REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002282
ASUNTO : IP01-P-2008-002282

RESOLUCIÓN DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, contratista, de 34 años, nació el 6 de diciembre de 1.973, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 4, número 25, al lado de la Escuela “Furzan” y titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03 ) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de ejecución y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso sub examine se desprende fehacientemente en el expediente el cómputo de pena realizado El penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, quien fue detenido por primera vez (asunto IP01-P2008-002282.) en fecha 24-09-2008 y vuelto a detener en fecha 19-02-2010, por la comisión de un nuevo delito estando bajo la medida de suspensión condicional de la Pena, dictada por el tribunal Primero de Ejecución, en fecha 27-04-2009, situación en la que permanece a la presente fecha, en el asunto IP01-P2010-000470 es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de TRES (3) AÑOS, DOS (02 ) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, MAS EL TIEMPO DE REDENCIÓN DE CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. LE DA UN TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CON REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y 28 DIAS Y 12 HORAS DE PRISION, quiere decir que le falta por cumplir UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y lo cumplirá en fecha 28-10-2012.


razón por la cual, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Sobre la base de la normativas legales antes citadas y considerando que el penado cumplirá la pena impuesta, el 28/10/2012, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día 28 de octubre del 2012, por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE

Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy viernes 26 de octubre de 2012, en virtud de que la pena se cumple el día domingo 28/10/12, siendo feriado y no encontrándose de despacho este Tribunal, es por lo que se emite la resolución con fecha anticipada para que la misma surta los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 28 de octubre de 2012. De manera, que en la notificación, deberá hacer expresa mención de la Extinción de la Pena del ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, es en la fecha antes señalada es decir 28 de Octubre de 2012. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. declara: PRIMERO: A partir de la fecha 28 de octubre del 2012, el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002282 impuesta contra el penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, quien fue sentenciado a cumplir la pena TRES (03 ) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de ejecución y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente extinción es solo con relación a la causa ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002282.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Emítase orden de excarcelación y oficio al director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente de ese cuerpo policial.

EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002282. Penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, 26-10-12