REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
ASUNTO : IP01-P-2008-000240
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
CON DETENIDO.
Por cuanto este tribunal, en fecha, 20 de Septiembre de 2012 Publicó RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA CORRECCIÓN LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO, al sentenciado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08.
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, SEÑALANDO LA SENTENCIA A SER CORREGIDA LO SIGUIENTE: “Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08; quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,(sic) por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esto es, hurto agravado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se evidencia que existe error material en la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, (sic) por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esto es, hurto agravado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, la cual fue corregida, quedando en que ha laborado por el lapso de TRES (03) MESES Y SEIS 06) DIAS. que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo UN (01) MES, DIESCIOCHO (18) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
El penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, por la causa IP01-P-2008-240 fue privado de su libertad desde 6-2-2008 hasta el 7-2-2008, siendo aprehendido en fecha 29-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-856) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad hasta la fecha de hoy 20-09-2010 de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN DÍA, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE UN (01) MES, Y DIESCIOCHO (18) DIAS, LE SUMA UN TIEMPO DE DETENCIÓN MAS LA REDENCIÓN DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, y los cumplirá en fecha 11-09-2014.
“En el presente caso el penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, fue condenado dos (2) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y posteriormente fue condenado en el asunto IP01-P-2010-856, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndosele aplicar a la primera pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la segunda pena impuesta que es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se le debe sumar la mitad de la primera pena impuesta, esto es, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de las pena, arroja que el ciudadano JOVANNY GÓMEZ debe cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.”
Corre en los folios 85 al 89 pieza N° 3 Resolución de fecha 15 de Agosto de 2012 y resolución de de fecha 20 de septiembre de 2012, folios 93 al 98 pieza 3 donde se corrige el la acumulación y el computo de la pena.
Plantea la defensa en su escrito de solicitud de corrección de cómputo por redención lo siguiente: “ en su aparte Séptimo en fecha 15/08/2012 el tribunal a su digno cargo realizó actualización de computo por redención; evidenciándose de la resolución que acuerda la redención y la actualización de computo anexada a la tercera pieza del expediente del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89); revisión que de las mismas se puede verificar que la redención fue de doscientos dieciséis (216) (sic) días; que calculada la media equivalen a CIENTO OCHO (108) DIAS, QUE LLEVADOS A MESES SON TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, y que a su vez a este ultimo se le calculo nuevamente la media llevándolo A UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS.”
Por otro lado como punto previo señala la defensa lo siguiente: Sin embargo observa esta defensa que si bien es cierto el articulo 3 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “podrá redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día por cada dos de trabajo y estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales o restrictivas de libertad…..” no es menos cierto que ese tribunal calculo doblemente la media de la redención.
Por todo lo antes expuesto solicito de usted se sirva subsanar el error material cometido e imponga a mi defendido del nuevo computo.
Ahora bien el tribunal en fecha 18 de agosto de 2012 y 20 de septiembre de 2012, realizó auto de corrección material de sentencia de los folios 93 al 98 ambos inclusive y de los folios 93 al 98 ambas inclusive donde entre otras cosas ratifica el cómputo realizado en los siguientes términos:
“Se observa en las actas de asistencia que el penado laboró desde el mes de Mayo como queda demostrado en la planilla de asistencia y no desde el mes de Junio como lo señala el acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados desde el mes de mayo como lo señalan las actas de asistencias.
MES/AÑO DÍAS LABORADOS EN EL MES JORNADA
EN HORAS.
Mayo 22 trabajo 4H – 88h
Junio 2010 22 trabajo 4H – 88h
Julio 2010 21 trabajo 4H – 84h
Agosto 2010 22 trabajo 4H – 88h
Septiembre 2010 22 trabajo 4H – 88h
octubre 2010 22 trabajo 4H – 88h
Noviembre 2010 21 trabajo 4H – 84h
Diciembre 2010 23 trabajo 4H – 92h
Enero 2011 21 trabajo 4H – 84h
Febrero 2011 20 trabajo 4H – 80h
TOTAL DÍAS LABORADOS 864 HORAS QUE EQUIVALEN A 108 DÍAS QUE ES IGUAL A TRES (03) MESES Y SEIS(06) DIAS
Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, y asistencia, soportes estos promovidas como elementos de prueba observa este juzgador que existe una diferencia en los cálculos presentados por la Junta y la constancia de trabajo de la Trabajadora social los cuales reflejan un tiempo de trabajo para ser redimido de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS, y los cálculos realizados por quien aquí decide procediéndose a corregir la diferencia en virtud del cuadro anterior, los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado y negritas del tribunal).
Por otro lado en este mismo orden de ideas: “Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, la cual fue corregida, quedando en que ha laborado por el lapso de TRES (03) MESES Y SEIS 06) DIAS. que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo UN (01) MES, DIESCIOCHO (18) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.”
De lo anterior se concluye que el tribunal no aplico dos (02) veces la que dispone el articulo 3 de la Ley de redención Judicial por Trabajo y estudio, lo que hizo fue que a la cantidad de días y horas señalados que laboró o estudio el penado procedió a dividirlos por ocho (08) para que pudiera determinarse el numero de días de ocho horas laboradas por el penado ya que el hizo trabajos solo por cuatro horas y la norma del articulo 6 de la ley de Redención por trabajo y estudio señala que cada ocho (08) horas constituyen un día de trabajo y luego a dividirlo por (30) días que tiene el mes para así obtener la cantidad exacta de días redimidos efectivamente en este sentido el penado laboró 864 horas que dividido entre ocho (08) horas nos da un total de (108) días, estos 108 días al ser divididos por treinta 30 días es igual a tres (03) meses y seis (06) días, y al aplicarle el articulo 3 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio nos da en total de tiempo redimido en UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Y ASI SE DECIDE. (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).
En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Por lo anteriormente expresado este tribunal, ratifica las Resoluciones de fecha 15 de Agosto de 2012 y resolución de fecha 20 de septiembre de 2012, folios 93 al 98 pieza 3, donde se corrigen la redención el computo de la pena en la causa, IP01-P-2008-240, instruida al penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO. Y ASI SE DECIDE.
El penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO,, por la causa IP01-P-2008-240 fue privado de su libertad desde 6-2-2008 hasta el 7-2-2008, siendo aprehendido en fecha 29-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-856) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad hasta la fecha de hoy 20-09-2010 de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN DÍA, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE UN (01) MES, Y DIESCIOCHO (18) DIAS, LE SUMA UN TIEMPO DE DETENCIÓN MAS LA REDENCIÓN DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, y los cumplirá en fecha 11-09-2014.
Observa este Tribunal que no se incurrió en error alguno en la acumulación como tampoco en el computo de la pena, por tanto confirma la acumulación y el computo de la pena realizado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 20 de septiembre de 2012, y publicada en esta misma fecha, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA. PRIMERO: improcedente la solicitud de corrección de error material de la Acumulación y el Computo de la Pena del penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Confirma el Auto de Acumulación y el Cómputo de la Pena en la causa IP01P2008000240. realizados en fecha 15 de agosto de 2012 y en fecha 20 de septiembre de 2012, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese. Cúmplase.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, causa IP01-P-2008-240. 29-10-12