REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
ASUNTO : IP01-P-2008-000240

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.

CON DETENIDO.


PUNTO PREVIO.
En virtud de que la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria no envió los soportes que sustentan la decisión de redención de esa instancia, ya que no tiene materiales para enviar las copias de los soportes, para poder revisar y constatar las redenciones, este Tribunal en harás de garantizar el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se trasladó a la Comunidad Penitenciaria y procedió a revisar con el personal del recinto penitenciario los expedientes relativos a las Jornadas laborales, culturales, de Estudio y demás actividades intramuros realizadas por los penados, constatándose en el sitio que si existen las constancias de asistencia así como los expedientes respectivos y sus soportes de las actividades intramuros, también este Tribunal pudo constatar que en las respectivas constancias de actividades Intramuros realizadas por el personal de Control Penal de la Comunidad Penitenciarias, se realiza el respectivo conteo de horas diarias y horas semanales y total general de horas y que ese conteo no supere las ocho (08) horas diarias, por tanto las 40 horas semanales y los 21 días laborables, en el mes, por cada penado que realiza actividades de redención. De lo anterior se desprende que visto y revisado los expedientes carcelarios así como las respectivas expedientes de asistencias y los soportes, estando conforme con lo revisado y constatado, este Tribunal Levantó el Acta de visita Carcelaria, realizada en la Comunidad Penitenciaria, la cual quedo asentada en el libro de actas respectiva, con fecha martes dieciocho (18) de Septiembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado, JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08 Se evidencia que existe error material en la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, (sic) por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esto es, hurto agravado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

“En el presente caso el penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, fue condenado a dos (2) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y posteriormente fue condenado en el asunto IP01-P-2010-856, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndosele aplicar a la primera pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la segunda pena impuesta que es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se le debe sumar la mitad de la primera pena impuesta, esto es, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de las pena, arroja que el ciudadano JOVANNY GÓMEZ debe cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.” (Auto de fecha 09 de febrero de 2012, folio 37 de la tercera pieza donde se corrige el la acumulación y el computo de la pena.)


La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 106 PIEZA 3, del expediente, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado Labores Educativas y Educación no formal Como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.

AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
EDUCACIÓN 06/03/2011
12/06/2012 13/03/2012
31/07/2012 MISION
ROBINSON II 1469
EDUCACIÓN
NO FORMAL 08/08/2011
05/09/2011
TALLERES Y CURSOS 92
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 1561 HORAS



EL TOTAL DE HORAS EDUCCACIÓN Y EDUCACIÓN NO FORMAL EQUIVALEN A 1561 horas que equivalen a NUEVE (09) MESES Y QUINCE DIAS (15) DIAS


Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes. Folio 106, pieza 3, CONSTANCIA DE ACTIVIDADES INTAMUROS, suscrita por los funcionarios Lcdo. Marwill Timaure, Responsable de Educación. Licda Angimar Chirinos Responsable de Clasificación y Atención Integral. Abg. Luís Barreto. Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, folio 107, pieza 3.

En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas o en estudio y actividades culturales, procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:

Se observa en las actas que el penado laboró desde el mes de MARZO DE 2011, así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados o en estudio y cultura, desde el mes de MARZO DE 2011, coincidiendo el total de horas redimidas en el Educativa y educación no Formal, en la cual hay concordancia como lo señalan las actas.


TOTAL DÍAS EN EDUCACIÓN Y EDUCACIÓN NO FORMAL. 1561 HORAS QUE EQUIVALEN A NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS


Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de La Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de actividades Intramuros, soportes estos promovidas como elementos de prueba los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia de actividades intramuros y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio formulada por la Junta DE rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado, JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, quedando en que ha laborado por el lapso de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

El penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, por la causa IP01-P-2008-240 fue privado de su libertad desde 6-2-2008 hasta el 7-2-2008, siendo aprehendido en fecha 29-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-856) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad hasta la fecha de hoy 30-10-2012, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE UN (01) MES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, EN LA REDENCIÓN DEL 15/08/2012, MAS LA PRESENTE REDENCIÓN (30/10/12) DE CINCO (05) MESES, LE SUMA UN TIEMPO DE DETENCIÓN MAS LA REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS, Y VEINTE (20) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y los cumplirá en fecha 10-04-2014.

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

En consideración a lo antes expuesto, el penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, además de ser reincidente, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Confinamiento, podría optar en DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. Actualmente puede optar.

DISPOSITIVA.


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, quien fue condenada a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por un lapso de CINCO (05) MESES DE REDENCIÓN EFECTIVA, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.



Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía, victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000240.
JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798. 30-10-12.