REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000324
ASUNTO : IP01-P-2006-000324

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.031, domiciliado en el Sector Zumurucuare calle, Beilito Gracia, casa s/n Coro. Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, actualmente goza de Suspensión Condicional de la Pena.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En el caso de marras el penado SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Quien se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad., de modo que se concluye que la pena impuesta está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificada.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a los penados las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

Riela en el folio 180 pieza 2, del Expediente IP01P-2006-000324. INFORME DE FINALIZACION, suscrito Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, perteneciente al penado SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.031 Iniciado el 30-11-2009, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES TRECE (13) DIAS de régimen de prueba, finalizó su régimen de prueba el 12/06/2012 cumpliendo con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y el o las delegados de Prueba.

Razón por la cual, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Sobre la base de la normativas legales antes citadas y considerando que e penado cumplió la pena impuesta el día 12 de junio de 2012, además de cumplir con el lapso de prueba establecido como suspensión condicional de la Pena debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día 12 de Junio de 2012, por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE

Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy miércoles 31 de octubre de de 2012, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 12 de junio de 2012. De manera, que en la notificación, deberá hacer expresa mención que de la Extinción de la Pena del ciudadano SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.031. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A partir de la fecha 12 de junio del 2012 el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO IP01-P-2006-000324, impuesta contra el penado SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.031, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quien actualmente goza de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. SEGUNDO: El cumplimiento del régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, TERCERA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente extinción es solo con relación a la causa IP01-P-2006-000324.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del penado: SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.031, que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente de ese cuerpo policial.

EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000324, SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.03131-10-12.