REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002638
ASUNTO : IP01-P-2009-002638
AUTO DONDE SE CORRIGE LA ACUMULACIÓN , SE REBAJA PENA Y ACTUALIZA EL COMPUTO.
CON DETENIDO.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en el presente asunto en fecha 19 de Enero de 2011, este Despacho de Justicia decretó la acumulación de las causas con la identificación alfanumérica IP01-D-2008-000114, proveniente del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue impuesta la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y la medida de libertad asistida por cuatro (4) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; y la IP01-P-2009-002638, en la cual fue impuesta la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, causas penales seguidas al ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, y no se realizo la rebaja de pena conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se procede a corregir dicho error y a realizar nueva actualización de computo de cumplimiento de pena, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en fecha 19 de Enero de 2011, se publicó auto mediante el cual se decretó la acumulación de las causas penales seguidas contra el ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, las cuales están signadas con la identificación alfanumérica IP01-D-2008-000114, proveniente del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue impuesta la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y la medida de libertad asistida por cuatro (4) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; y la IP01-P-2009-002638, en la cual fue impuesta la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Ahora bien en la oportunidad de haberse decretado la acumulación el Juez de ejecución sumo ambos montos de pena lo que dio como resultado definitivo CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que seria la pena definitiva a cumplir por el penado de marras, sin embargo observa este Juzgador que tal calculo lesiona los derechos constitucionales del encartado de marras por cuanto no se aplico una norma que le beneficia, siendo ello así se procede a realizar nuevo calculo de la pena en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del otro delito que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, su mitad es UN (01) AÑO DE PRISION, lo cual da como resultado un tiempo de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Establecido lo anterior queda la pena definitiva que deberá cumplir el penado de marras en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DE LA ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la corrección de pena que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de las causas, que en relación al asunto IP01-P-2008-000114, el penado de marras fue privado de su libertad en fecha 30 de Julio de 2.008, encontrándose en esa condición hasta el día 25 de Junio de 2009, por lo que tiene un primer tiempo de pena cumplida de DIEZ (10) MESES VEINTISEIS (26) DIAS,
Con respecto al asunto penal IP01-P-2009-002638, el penado de marras fue aprehendido en fecha 7 de agosto de 2009, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, por lo que tiene un segundo tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES VEINTISEIS (26) DIAS.
Advierte este Tribunal, que en virtud de la acumulación planteada, y puesto que los períodos en los que estuvo detenido por ambas causas, no fueron simultáneos, resulta ajustado a derecho proceder a la sumatoria de ambos, por tratarse de lapsos en los que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, de manera que tiene un tiempo físico efectivamente cumplido de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS, y siendo que el mismo esta sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a los CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, observa esta Instancia Judicial, que dicha medida fue impuesta por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, como pena complementaria a los TRES (03) AÑOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual debía cumplirse una vez que se concluyera con ésta, en tal sentido, es necesario señalar que el ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, fue condenado posteriormente a la sanción impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando inmersos los CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA en la pena de prisión de DOS (02) AÑOS a la cual fue condenado y que debe ser acumulado como en efecto se hizo en el parágrafo anterior. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara corregido el computo de cumplimiento de pena del ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, actualmente recluido en el Centro Penitenciario El Vigía estado Mérida. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Líbrense los oficios respectivos, notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado. Cúmplase.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. BELMILD VILLASMIL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000256