REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002638
ASUNTO : IP01-P-2009-002638


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como consecuencia del Auto de Acumulación decretado por este Tribunal de Instancia en las causas penales IP01-D-2008-000114 y IP01-P-2009-002638, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de El Vigía estado Mérida, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, en relación al asunto IP01-P-2008-000114, el penado de marras fue privado de su libertad en fecha 30 de Julio de 2.008, encontrándose en esa condición hasta el día 25 de Junio de 2009, por lo que tiene un primer tiempo de pena cumplida de DIEZ (10) MESES VEINTISEIS (26) DIAS,

Con respecto al asunto penal IP01-P-2009-002638, el penado de marras fue aprehendido en fecha 7 de agosto de 2009, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, por lo que tiene un segundo tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES VEINTISEIS (26) DIAS.

Advierte este Tribunal, que en virtud de la acumulación planteada, y puesto que los períodos en los que estuvo detenido por ambas causas, no fueron simultáneos, resulta ajustado a derecho proceder a la sumatoria de ambos, por tratarse de lapsos en los que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, de manera que tiene un tiempo físico efectivamente cumplido de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS, y siendo que el mismo esta sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a los CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, observa esta Instancia Judicial, que dicha medida fue impuesta por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, como pena complementaria a los TRES (03) AÑOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual debía cumplirse una vez que se concluyera con ésta, en tal sentido, es necesario señalar que el ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, fue condenado posteriormente a la sanción impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando inmersos los CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA en la pena de prisión de DOS (02) AÑOS a la cual fue condenado y que debe ser acumulado como en efecto se hizo en el parágrafo anterior. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano MICKEL RAFAEL QUERALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.580, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de El Vigía estado Mérida, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación a favor del penado de marras, quien deberá comparecer por ante esta sede judicial para el día martes 10 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana, a los fines de ser impuesto del presente Auto. Líbrese oficio anexando copia certificada del Auto de Acumulación y del Auto de extinción de pena al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Líbrese notifíquese al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición a efectuarse en fecha 10 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

ABG. EDGAR RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. BELMILD VILLASMIL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000256