REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000008
ASUNTO : IK01-P-2001-000008


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL TRASLADO DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA ESTADO MERIDA. A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.


CON DETENIDO.

Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente expediente, del penado: RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-13-204-623, Quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado artículo 407 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA ESTADO MERIDA.


Riela al folio (127), oficio Nº 140/2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida donde el penado voluntariamente solicita el traslado a la comunidad penitenciaria del estado falcón, fundamentándolo en que “su apoyo familiar se encuentra en el estado falcón”. De conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario y amparado en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, por lo que requiere con carácter de urgencia se le traslade a dicho centro Penitenciario.”


En razón a lo planteado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:


Se extrae del escrito presentado, el penado se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA ESTADO MERIDA traslado inconsulto y SIN AUTORIZACIÓN de este Tribunal Primero de ejecución.

Señala la Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012, lo siguiente: “No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente recalcar que los jueces y juezas de ejecución penal, también llamados “jueces de vigilancia penitenciaria” o “jueces del control de la ejecución de la pena” son los funcionarios y funcionarias judiciales que estarán encargados de asegurar los derechos del condenado en caso de abuso de los empleados de custodia, así mismo, dichos funcionarios tendrán la jurisdicción de controlar la legalidad de las decisiones que las demás autoridades penitenciaria tomen cuando las mismas no estén contenidas en la sentencia, también verán la aplicación de las sanciones de carácter disciplinarias en el recinto carcelario. (subrayado y resaltado por este Tribunal )

Considera quien aquí decide que los traslados inconsultos y sin autorización del Tribunal natural del penado son violatorios a los derechos humanos, por cuanto su juez natural encargado de su vigilancia y control no esta enterado de la ubicación geográfica del penado, ya que ha sido trasladado de forma arbitraria e inconsulta, no teniendo el tribunal el conocimiento de donde se encuentra el sentenciado de autos.

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona al derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia… (omissis).”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”


De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.


Ahora bien, esta Juzgador de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”


De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado ínter penal del RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO titular de la cédula V-13-204-623, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado artículo 407 del Código Penal, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA ESTADO MERIDA, donde se encuentra actualmente recluido, hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: AUTORIZA el traslado ínter penal del penado: RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO titular de la Cedula de Identidad V-13-204-623 quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado artículo 407 del Código Penal, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA ESTADO MERIDA donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA ESTADO MERIDA, a los fines de informarle el contenido del presenta auto, e informe a este tribunal desde que fecha se encuentra recluido el penado de autos en este centro de Reclusión, así como al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado del penado. Ofíciese a la Directora de Regiones Zona Centro occidental. Ofíciese al Director General de Seguridad y custodia, del Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario Lic. Wilmer Apóstol, ubicado en la torre Paris piso 8. Dirección General de Traslado y Custodia Caracas.
EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2001-000008, Penado: RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO titular de la Cedula de Identidad V-13-204-623.