REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000934
ASUNTO : IP01-P-2009-000934


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL TRASLADO DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA ESTADO MERIDA. A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

CON DETENIDO.
Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente expediente, del penado: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.482.512, soltero, obrero, domiciliado en la calle el tenis, casa Nº 27 de Coro del estado falcón, Quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY RENE RAMIREZ RAMIREZ, quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.

Riela al folio (221), oficio Nº 1061/2011, suscrito por La fiscal Septuagésima segunda (72) con competencia Nacional, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario. Abg. Filomena Buldo Araneo, donde el penado voluntariamente solicita el traslado a la comunidad penitenciaria del estado falcón, fundamentándolo en que “solicita al Tribunal que autorice su traslado al Penal de Coro, ya que es el penal de origen y estando aquí se me dificulta que me otorguen mis beneficios que por cumplimiento de pena me corresponden porque aquí no tengo apoyo familiar.”

Al folio 222, acta de audiencia a interno, por La fiscal Septuagésima segunda (72) con competencia Nacional, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario. Abg. Filomena Buldo Araneo, donde el Penado ROBINSON ALBERTO ARGUETA, solicita el traslado interpenal al Comunidad Penitenciaria del estado en virtud de ser su penal de origen y de no tener apoyo familiar, donde se encuentra recluido actualmente.

Escrito, procedente de la fiscalÍa septuagésima segunda del ministerio publico, ABG. FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, donde refiere al caso del ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, donde solicita el traslado para su penal de origen coro, el mismo esta ubicado en el Pabellón 06 de la P.G.V.

En fecha 04 de Mayo de 2012, se recibe procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, el Oficio N° 2584, de fecha 09-04-2012, mediante el cual remiten listado actualizado de los Privados de Libertad que se encuentran en ese establecimiento penal a la orden de este Tribunal, dentro de los que se encuentra el ciudadano Robinsón Alberto Argueta.

En razón a lo planteado, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Se extrae del escrito presentado, el penado se encuentra recluido en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona al derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia… (omissis).”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.


Ahora bien, esta Juzgador de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado ínter penal del penado ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.482.512, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY RENE RAMIREZ RAMIREZ, desde la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde se encuentra actualmente recluido, hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: AUTORIZA el traslado ínter penal del penado: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.482.512, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY RENE RAMIREZ RAMIREZ, desde la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a los fines de informarle el contenido del presenta auto, así como al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado del penado. Ofíciese a la Directora de Regiones Zona Centro occidental. Ofíciese al Director General de Seguridad y custodia, del Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario Lic. Wilmer Apóstol, ubicado en la torre Paris piso 8. Dirección General de Traslado y Custodia Caracas.
EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000934, Penado: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.482.512,