REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002582
ASUNTO : IP01-P-2009-002582

RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA SOLICITUD DE TRASLADO INTERPENAL, DESDE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, AL CENTRO PENITENCIARIO YARE 3 DEL ESTADO MIRANDA.

CON DETENIDO.

Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente expediente, del penado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 14.777.503, fecha de nacimiento 28/01/1978, de 32 años edad, hijo de Ana Cristina López y domiciliado en La población de Mene Mauroa, Sector Pueblo nuevo, frente a la Iglesia Católica, teléfono 04246465808, del estado Falcón; Quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marbelis García, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

Riela al folio (208), oficio N° 0406/2012, suscrito por el abogado Luís Barreto Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, donde el penado voluntariamente solicita el traslado al Centro Penitenciario Yare 3 del estado Miranda.

En razón a lo planteado, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Se extrae de la Comunicación del Centro de reclusión, “que el Penado se encuentra recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, y solicita el traslado voluntario al Centro Penitenciario Yare 3 del, estado Miranda.

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona al derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia… (omissis).”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.


Ahora bien, esta Juzgador de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de traslado ínter penal del penado FRANCISCO JAVIER LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.777.503, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marbelis García, desde LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, al CENTRO PENITENCIARIO YARE 3 DEL ESTADO MIRANDA. Ello en virtud de que el penado es oriundo de la región, su tribunal natural se encuentra en el estado falcón y el apoyo familiar se encuentra en este estado, por otro lado el penado no expresa los motivos por los cuales solicita el traslado por tales razones de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Se NIEGA LA SOLICITUD DE TRASLADO INTERPENAL desde LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, al CENTRO PENITENCIARIO YARE 3 DEL ESTADO MIRANDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE TRASLADO INTERPENAL desde LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, al CENTRO PENITENCIARIO YARE 3 DEL ESTADO MIRANDA, del penado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.777.503, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marbelis García, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. SEGUNDO: se acuerda oficiar al director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN a los fines de informarle el contenido del presenta auto, e informe a este tribunal desde que fecha se encuentra recluido el penado de autos en este centro de Reclusión, Ofíciese a la Directora de Regiones Zona Centro occidental. Ofíciese al Director General de Seguridad y custodia, del Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario Lic. Wilmer Apóstol, ubicado en la torre Paris piso 8. Dirección General de Traslado y Custodia Caracas.
EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.
FRANCISCO JAVIER LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.777.503.