REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006259
ASUNTO : IP01-P-2010-006259
RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

SIN DETENIDO.


Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado, JOSÉ RAMÓN SEMECO COLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.519.077, de 25 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 15 de Octubre de 1.984, 2do año de bachillerato como grado de instrucción, comerciante informal, hijo de José Ramón Semeco Goitia y Carmen Aleja Colina, domiciliado en la calle Sucre entre calle Libertad y calle Churuguara, casa Nº 52, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley prevista el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 7 JULIO de 2.011el Tribunal, realizó el cómputo respectivo.

Se aprecia del expediente que el penado se encuentra en libertad actualmente, sin embargo estuvo recluido desde el 27-12-2010 hasta el 29-12-2010, quiere decir que estuvo detenido por el lapso de dos (2) días, en consecuencia le falta por cumplir ocho (8) meses y Veintiocho (28) días de Prisión.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493.Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
5.

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, (ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado de este tribunal).”

Es notorio que la Sala Constitucional ha resaltado el hecho que solo proceden los beneficios en esta etapa post procesal solo cuando se tratan de delitos delito de posesión ilícita, contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido procede este juzgador a sustentar la procedencia o no de la medida solicitada por el penado.


En el presente caso el JOSÉ RAMÓN SEMECO COLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.519.077, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:


Se observa al folio 93 acta de imposición en la cual que el penado solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal.


De la revisión del presente asunto, observa este tribunal que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito o falta durante su permanencia en reclusión donde cumplió la condena impuesta.


De los folios 112 al 115, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.

Cursa al presente expediente folio 117 y 119, oferta laboral e informe de verificación laboral, en la empresa “CONSTRUCTORA CONFALVICA. Ubicada en Parcelamiento Sur Independencia, Calle Virgilio Medina. Coro estado Falcón. Donde el Maestro de Obra ciudadano RIVERO RAMON, C.I 7.499.720 le oferta al penado la plaza como AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, Horario de lunes a viernes de 700. a.m. a 300.pm y medio día los sábados, con sueldo mensual de dos mil cuatrocientos bolívares 2400Bs.


Al folio 120, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal, Las Panelas I del sector las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda. Coro estado Falcón En la cual dejan constancia que el penado es residente del sector las Panelas, calle sucre, casa Nº 53, entre Libertador y Churuguara, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda. Coro estado Falcón.

Al Folio 118, Verificación de residencia, efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, en el sector las Panelas, calle sucre, calle N° 53, entre Libertador y Churuguara, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda. Coro estado Falcón. Resultando la gestión favorable.


Por otro lado, cursa al presente expediente folio 115, evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión Donde señalan que el equipo evaluador considera que SI presenta pronostico de MINIMA SEGURIDAD.


Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado JOSÉ RAMÓN SEMECO COLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.519.077, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del Tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
6) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado JOSÉ RAMÓN SEMECO COLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.519.077, quien fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley prevista el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Actualmente en Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la sentencia condenatoria y cómputo de pena y solicitándole la remisión de los antecedentes penales. Cítese al penado para la imposición.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006259, JOSÉ RAMÓN SEMECO COLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.519.077. 09-10-2012.