REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000222
ASUNTO : IP01-D-2012-000222

ADOLESCENTES ACUSADOS: GERARDO JOSE GARCIA RIERA y JEFERSON JOSE ROJAS RENJIFO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMAS: ANA MARIA BARBERA RONDON.
DELITO: ROBO PROPIO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2012, los adolescentes GERARDO JOSE GARCIA RIERA y JEFERSON JOSE ROJAS RENJIFO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Julio de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes GERARDO JOSE GARCIA RIERA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido el 14/08/96, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.140.761, residenciado en la Calle Mariño con Calle Miranda, Casa S/N, frente al Comando de la Policía, en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, hijo de Rosa Lima Riera y Gerardo José García, teléfono: 0412-4882790 y JEFERSON JOSE ROJAS RENJIFO, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido el 05/02/97, estudiante, titular de la Cédula Identidad No. V-27.102.511, residenciado en la Calle Mariño con Calle Miranda, Casa S/N, frente al Comando de la Policía, en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, hijo de Adelaida Renjifo y Gregorio Rojas, teléfono: 0412-4882790, por estar incursos en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ANA MARIA BARBERA RONDON y DIANA DESIREE VIRGAY MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.544.411 y 18.107.398 respectivamente, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 28 de Junio de 2012, a las 04:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de las unidades signada con las siglas P-394 y la unidad motorizada signada con las siglas M-409, y momentos en que se desplazaban específicamente por el Sector El Cerro, cerca del muelle, es cuando nos aborda una ciudadana y les informa que había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos los cuales portaban un arma de fuego; indicándoles que los mismos emprendieron veloz huida a varios metros, logrando darles alcance en la Calle Marina del referido sector a los dos (02) adolescentes: GERARDO JOSE GARCIA RIERA y JEFERSON JOSE ROJA RENJIFO, procediendo de inmediato a darles la voz de alto siendo acatada, posteriormente el Oficial Saúl Cabrera, le realizó la revisión corporal no logrando colectarle ningún objeto de interés criminalistico; quedando aprehendidos e identificados plenamente, siendo colocados los mencionados adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes GERARDO JOSE GARCIA RIERA y JEFERSON JOSE ROJA RENJIFO, del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se les impuso a los adolescentes imputados GERARDO JOSE GARCIA RIERA y JEFERSON JOSE ROJA RENJIFO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, los adolescentes cada uno de forma individual, expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Omar Colina, quien expuso: Visto lo expuesto por mis defendidos solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes GERARDO JOSE GARCIA RIERA y JEFERSON JOSE ROJA RENJIFO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, aunado al hecho de que los adolescentes en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitieron los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes GERARDO JOSE GARCIA RIERA y JEFERSON JOSE ROJA RENJIFO, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y se les SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” ejusdem, que le fuera impuesta a los adolescentes acusados, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.