REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000228
ASUNTO : IP01-D-2012-000228


ADOLESCENTE ACUSADO: DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2012, el adolescente DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Agosto de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula Identidad No. V-24.357.059, natural y residenciado en la Urbanización Doña Ines, Calle Alí Primera, Casa No. 115, al lado de la Bodega “Alfa y Omega”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-6940991, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 04 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, funcionarios de la Policía de Falcón (Polifalcón), encontrándose de servicio reciben información sobre una supuesta manifestación, donde obstruían la Carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el Sector Las Tinajitas,…una vez en el lugar se constato la presencia de una muchedumbre de personas, quienes obstruían la vía carretera Nacional Falcón Zulia, con cauchos y objetos de madera, impidiendo el libre tránsito de vehículos que se desplazaban por la mencionada arteria vial, vista la situación, se apersonaron a dichas personas con la finalidad de dialogar con las mismas, donde uno de los ciudadanos miembros de la muchedumbre, quien no quiso aportar datos personales, manifestó que el motivo de la manifestación era por el maltrato que recibían ellos (los habitantes de la población de Dabajuro), por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esa jurisdicción…una vez recibida la información, ordenándole a los ciudadanos la dispersión de la arterial vial por la obstaculización al libre tránsito, siendo imposible el dialogo con los mismos, haciendo caso omiso a la orden impartida, vociferando palabras peyorativas y arremetiendo con objetos contundentes en contra de la comisión policial ocasionándoles lesiones a cuatro funcionarios policiales…se procede a utilizar la fuerza pública, logrando la aprehensión de nueve (9) personas, entre los que se encuentra el adolescente David José Castillo Castillo, quién fue puesto a la disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Omar Colina, quien expuso: En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción de Amonestación en virtud de lo establecidos en el articulo 622 literal “c” de la Lopnna, en cuanto a la determinación y aplicación de las sanciones y por tanto de la gravedad del presente asunto es realmente irrelevante y tomando en cuenta que mi defendido cursa actualmente el segundo año de Ingeniería Mecánica en la Universidad Experimental francisco de Miranda, es por lo que esta defensa solicita que la sanción a aplicar sea la amonestación de conformidad con el articulo 623 de la Lopnna. Es todo. Otorgada la palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: Vista la expresión de admisión de hecho por parte del acusado, solicito se cambie la sanción a una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por la defensa pública, a la cual el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO, antes identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y se le SANCIONA a una AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.