REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000322
ASUNTO : IP01-D-2012-000322


En fecha 15 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del Adolescente ENMANUEL DAVID GUTIERREZ PEÑA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado ENMANUEL DAVID GUTIERREZ PEÑA, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y solicita le sea impuesta la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó que deseaba declarar, y acto seguido expone: bueno el sábado en la mañana yo pase todo el día en puerto techado, como a las 4 a 5 me fui a la casa a bañarme, después que me bañe salgo como a la 7 a casa de un amigo, pare la moto mía en la casa mi y venia un machito, en la casa venden perros caliente y el jeep se para al lado, y un tío me dijo hijo valla a comprarme un refresco a la licorería, cuando estaba en la licorería no compre el refresco si no que me pongo hablar con una amiga, y el jeep se me pega atrás y mi amiga me dijo ese jeep te viene siguiendo y en una de esa el señor se baja y me llama, como no lo conozco me agarro a la fuerza y me monto , el saca un revolver y me golpeó por la cabeza y me dijo que me calle, luego me dice que yo había robado y la persona a quien yo robe el me iba a llevara a su casa, yo le dije no estas equivocado por que yo estaba en mi casa, me golpeo para que yo hablara y me amenazo que no hablara me iba a matar, como yo le dije yo no se nada si usted quiere lléveme a PTJ por que yo no sé nada, y cuando iba en el camino me dijo como no hablaste te voy a hundir y voy a decir que fuiste tu quien robo, luego de dar vueltas fue que me llevo, como a las 8 y media. Es todo. En este estado se le concedió la palabra a la representación fiscal quien realizo las siguientes preguntas: ¿Esa moto es propiedad tuya? R: SI ¿la persona que andaba en el machito era funcionario del cuerpo de investigaciones? R: el me dijo que era funcionario. ¿Usted ha tenido algún altercado con algún funcionario del cuerpo de investigaciones? R: no. Es todo. En este estado la defensa pública realizo las siguientes preguntas: ¿que le dijo el señor del machito, que si era victima o funcionario? R: era funcionario y que lo habían robado. ¿a que hora te intercepta? R: Como a las 7 de la noche. ¿el te forzó a que entrara al carro? r: me forzó y tomo por el brazo y me hundió al carro.
Por su parte la defensa pública del adolescente imputado, ejercida por el abogado Omar Colina, una vez en el uso del derecho de palabra, manifestó: En virtud de que nos encontramos ante un procedimiento llenos de vicios, ya que la acta policial narran que los hechos ocurrieron entre las 5 y 5 y media de la tarde, y según las declaraciones de mi defendido el mismo fue aprehendido a las 7 de la noche por la victima, haciendo uso de su investidura de funcionario publico, sometiéndole a la fuerza, por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales, por cuanto no existe cadena de custodio en este caso la cadena, ni el anillo y supuestamente el arma con que sometió a la victima para robarlo, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la acta policial de fecha 13 -10-2012, donde el funcionario esta alegando que lleva al adolescente a las 5 y media de la tarde al CICPC, y en consecuencia se declare a mi defendido la libertad plena o una medida menos gravosa a mi defendido, solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
El día 13 de Octubre de 2012, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, el ciudadano DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE, identificado plenamente en las actas procesales signada con la nomenclatura J-004.584, iniciada por esa oficina el presente día, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), donde su persona aparece mencionada como denunciante y víctima, trayendo consigo al adolescente Enmanuel David Gutiérrez Peña…siendo éste reconocido por la víctima como uno de los sujetos autores material del mismo hecho, a quien se le realizó un chequeo corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas, se presentó de manera voluntaria en una motocicleta…un ciudadano quien dijo ser y llamarse: BRIAN GREGORI DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO…siendo éste reconocido instantáneamente como el segundo autor material de la misma causa por el ciudadano mencionado como agraviado, asimismo precitado agraviado reconoció la motocicleta como el medio de trasladado donde se desplazaban los antisociales al momento de cometer la fechoría, a este segundo sujeto se le sometió a un chequeo corporal, sin encontrarle evidencias de interés criminalistico, y se les informó a ambos ciudadanos, que serían detenidos, siendo colocado el adolescente a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito tipificado en el Código Penal Vigente, como lo es el de ROBO AGRAVADO, en el artículo 458.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta la denuncia que el día 13 de Octubre de 2012, realizara la víctima DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE, ya identificado, en la que expone como fue que bajo amenaza de muerte, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto…portando un arma de fuego…, lo despojaron de bienes de su propiedad. Además consta el Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2012, en la que el ciudadano Ricardo Alejandro Martínez Arena, ratifica en todo su contenido lo expuesto por la víctima en su denuncia. También consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2012, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que dieron origen a la aprehensión de los imputados, entre ellos el que se identificó como adolescente. Consta igualmente el Acta de Lectura de Derechos de Imputado, en la cual se evidencia la identificación del adolescente aprehendido, la cual concuerda con la del presentado en la audiencia. Asimismo consta como otro elemento de investigación, Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2012, en la que la ciudadana YOCELIN AVILEZ RODRIGUEZ, ratifica en todo su contenido lo expuesto por la víctima en su denuncia. Con estos elementos iniciales de investigación, es posible evidenciar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Con relación a la concurrencia del adolescente en la perpetración del delito, se presume fundadamente, ya que fue identificado por la víctima como uno de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado ENMANUEL DAVID GUTIERREZ PEÑA, la MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Sin lugar, la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado, ENMANUEL DAVID GUTIERREZ PEÑA, venezolano, nacido en fecha 09/10/1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.140.062, de 16 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Las Salinas, Calle Premezclado, Vía Las Lapas, Casa Sin Numero, Cerca de la Policía y del C.I.C.P.C., de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, hijo de Odalis Coromoto Peña Gómez y Jhonny José Gutiérrez Aceituno, teléfono: 0412-3431271, y CON LUGAR, la solicitud del defensor público, y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su domicilio, autorizándose a sus representantes legales que se encuentran presentes en sala, para que lo trasladen hasta la dirección que han señalado como su residencia, donde cumplirá la medida impuesta. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. TERCERO: Se ordena la realización del Informe Psico-social por parte de la Lic. Zully Fernández, adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, al grupo familiar del adolescente imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones a la Fiscalia respectiva.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.