REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000283
ASUNTO : IP01-D-2011-000283


ADOLESCENTE ACUSADO: JHON JAIRO MORENO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 08 de Octubre de 2012, el adolescente JHON JAIRO MORENO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente JHON JAIRO MORENO, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido 28/04/1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.156.215, hijo de Yuraima Moreno y Jhon Jairo Moreno, natural y residenciado en el Sector Barrio Verde, Primera Calle de la Plaza, Casa No. 23, Boca de Aroa al lado del Edificio La Corina, Estado Falcón, teléfono: 04244036592, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un





(1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 23 de Septiembre de 2011, a las 03:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No. 03, de la Policia del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón; encontrándose realizando labores de patrullaje por las orillas de la playa en el Sector Boca de Aroa, adyacente al Restaurant El Morichal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; momentos en que reciben una llamada telefónica notificándoles que por dicho sector se encontraban merodeando un ciudadano en actitud sospechosa, quien vestía una gorra de color blanca, una chemise de color marrón con negro y una bermuda tipo blue jeans, y descalzo; acto seguido implementaron un dispositivo en búsqueda del referido ciudadano, y cuando se desplazaban en la calle adyacente a la Posada “Mar Azul”, logrando avistar al adolescente JHON JAIRO MORENO, con las mismas características aportadas; procediendo a darle la voz de alto acatando dicha orden. Acto seguido proceden a realizarle la revisión corporal al adolescente, logrando incautarle adherido a su vestimenta específicamente en la cintura, un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, de color cromo, de marca ilegible igualmente sin seriales aparentes, con empuñadura de madera al igual que su guardamano y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, uno (1) en el interior del arma de fuego y el otro en el bolsillo derecho de la bermuda, procediendo de inmediato a su aprehensión, quedando plenamente identificado, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público...”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente JHON JAIRO MORENO, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado JHON JAIRO MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Omar Colina, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente JHON JAIRO MORENO, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo





con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, se le SANCIONA con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente JHON JAIRO MORENO, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y se le SANCIONA de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que le fuera impuesta al adolescente acusado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.