REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000106
ASUNTO : IP01-D-2012-000106


ADOLESCENTE ACUSADO: RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OSWALDO LA CRUZ GARCIA.
VICTIMA: DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA.
DELITO: APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2012, el adolescente RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de Julio de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido 10/04/1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.911.786, hijo de Regina González Sevilla y Richard Gotopo, residenciado en la Urbanización Libertador, Segunda Etapa, Calle Las Pezguas, Casa No. 27, cerca del CDI, Valencia-Estado Carabobo, teléfono: 04162424190, por estar incurso en el delito de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.490.914 (demás datos a reservas de la Fiscalía), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 06 de Abril de 2012, a las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje, y en momentos en que se encontraban de servicio cuando reciben llamada telefónica por parte del ciudadano DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA, informando que en la Calle Josefa Camejo con Calle Colón, del Sector Pantano Abajo, de Coro, Estado Falcón, se encontraba un ciudadano apodado “El Valenciano”, aportando sus características fisonómicas y vestimenta; quien cargaba consigo un bolso de rayas de colores blanco, negro, amarillo, azul y gris, contentivo de varios objetos que estaba vendiéndolos, presuntamente producto de un hurto. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, y al llegar al lugar avistaron al adolescente RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ; con las mismas características aportadas, procediendo a descender de los vehículos; dándole la voz de alto acatando la misma, seguidamente se le realizó la revisión corporal al mencionado adolescente, logrando incautarle adherido a su cuerpo un bolso de diversos colores, el cual contenía en su interior una (1) planta, Marca Boss de 250W, de color gris, una (1) planta, Marca Legacy de 800W, de color blanco, Modelo LA720, Serial 001015, y una (01) Maquina de afeitar, Marca Daily, de color negra; quedando aprehendido y plenamente identificado, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, del delito de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa privada, abogado Oswaldo La Cruz Garcia, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente RICHARD JOSE GOTOPO GONZALEZ, antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DONAHER JOSE DUNO MIQUILENA, antes identificado, por haber admitidos los hechos, y se le SANCIONA de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que le fuera impuesta al adolescente acusado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.