REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000327
ASUNTO : IP01-D-2012-000327


En fecha 19 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de la adolescente EMINAY LUZ OLLARVES ALVARADO, por estar incursa en uno de los delitos de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en la Ley Contra La Delincuencia Organizada.
En la audiencia de presentación de los imputados de autos, el representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de este estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a la adolescente EMINAY LUZ OLLARVES ALVARADO, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y solicita le sea impuesta a la adolescente la medida de detención preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se siga el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se le impuso a la adolescente imputada de los derechos que la asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de



Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: Nosotros estábamos parados en la parada esperando un taxi y el muchacho estaba en la parada y le pide la cola a una amiga, y le dijo que si y se monta, luego saco el arma y le dijo al taxista que se parara, lo amarro y lo pasa hacia el puesto de atrás, luego como pudimos lo desamarramos, el muchacho nos amenazó que si habláramos nos mataba y que no nos preocupáramos que el nos bajaría en algún lado, el me quito el celular y envió algunos mensajes, eso fue en la vela, y luego que veníamos de regreso a coro y vio los motorizados no se quiso parar, luego mi compañera y abrió la puerta de atrás y hizo que se iba a tirar y hay fue que se paro, los policía abrió el carro el chamo me metió el arma en la blusa y nos sacaron del carro. Es todo. En este estado la fiscalia pasa efectuar las siguientes preguntas: ¿ Para donde ibas tu cuando te montantes en el taxi? R; para el hospital; ¿como se llama tu amiga? R: Michel Dorante: ¿tu conoces al muchacho que iba con ustedes en el vehiculo R: no. ¿En que parte del carro ibas tu sentada adelante o atrás? R: detrás ¿que le dijiste al taxista cuando lo armaron? R: A él lo amarro fue el muchacho. ¿Pasaron por algún puesto policial cuando iban para la vela? R: SI ¿cuando pasaste por el comando de la policía por que no dijiste nada? R: por que el muchacho nos tenia amenazadas. ¿Donde te detiene la policía? R: federación. ¿En que parte te pone el arma él? R: en el pecho dentro de la blusa. ¿Como es la contextura de tu amiga?. R: gordita y morena. En este estado la defensa publica pasa hacer las siguientes preguntas: ¿quien amenazo al dueño del vehiculo con el arma? R: el muchacho. ¿En que momento le quitaron las mordaza al señor? R: AL pasar la policía como pude lo solté. ¿Cuando te diste tu cuenta que el al sr. le atracar? R: cuando el monta en el carro dio una dirección y saco el arma. ¿tu amiga conocía a ese muchacho.? R: no. Es todo. Por su parte la defensa pública de la adolescente imputada, ejercida por el abogado Omar Colina, solicita por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, le sea impuesta a su defendida una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 582 de le Ley Especial, así mismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
El día 17 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo

de Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, reportan vía radiofónica la centralista de guardia del Centro de Emergencias 171, Extensión Falcón, quien informa que a un ciudadano de nombre ANGEL ACOSTA, había sido despojado de su vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color GRIS, placas AC456PM, donde luego de ser sometido le habían dejado en libertad en jurisdicción de la Vela, Municipio Colina de este estado falcón, luego de escasos minutos en momentos en que se desplazaban por la Calle Federación con Calle Churuguara de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, avistaron a un vehículo con características similares a las recabadas en la llamada vía radiofónica desplazándose por la prenombrada calle en sentido este-oeste, por lo que proceden a darle la voz de alto al conductor, orden que no es acatada por dicho ciudadano, quien acelera el vehículo en el cual se transportaban, por lo que emplean una técnica de bloqueo de vehículo, para neutralizar al sospechoso que intentó darse a la fuga, logrando detener el vehículo en la Calle Federación con Calle Mapararí,…percatándose de que se trataba de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color GRIS, placas AC456PM (constatando que evidentemente se trata del mismo vehículo reportado como robado minutos antes en nota informativa vía radiofónica), por lo que le ordenan al conductor que desbordara lentamente, avistando en el interior del mismo a dos (2) ciudadanas, por lo que desbordarían del vehículo en el siguiente orden y con las siguientes características: el primero(quien funge como conductor) desborda por la puerta delantera izquierda, ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una chaqueta de color negro con pantalón jeans color negro, la segunda(quien funge como copiloto), desborda el vehículo por la puerta delantera derecha, ciudadana de tez morena, de contextura gruesa y estatura baja, quien vestía para el momento una blusa de color negra con pantalón jeans de color azul, presumiendo por su forma corporal que la misma pudiere encontrarse en estado de gravidez, la tercera(quien funge como pasajero del asiento trasero), desborda de la puerta trasera derecha del vehículo, ciudadana de tez morena, estatura baja y contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color blanca con pantalón jeans de color azul, procediendo a realizarle un registro corporal; al primero de los ciudadanos (quien funge como conductor) y posteriormente al vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color GRIS,

placas AC456PM, en el que se desplazaban los sujetos, revisión que no arrojo resultados de interés para la investigación, simultáneamente se procede con el registro corporal de las dos (2) ciudadanas objeto de detención con la finalidad de localizar y colectar algún objeto o evidencia de interés para la investigación, revisión la cual arroja el siguiente resultado: a la segunda(quien funge como copiloto), no se le localizó ni colecto algún arma o evidencia de interés para la investigación en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, la tercera (quien funge como pasajero del asiento trasero), se le localizó y colectó un (1) Facsímil (replica de arma) marca COIBEL, modelo PANTERA, sin calibre deducible ni seriales visibles, elaborada a base de metal de color plateado, con empuñadura del mismo material envuelta en goma de color negro y corredera o conjunto móvil embalado en cinta adhesiva, desprovista de algún cartucho o munición, así como un (1) equipo de telefonía celular marca VTELCA, modelo S265, color BLANCO Y ROJO, serial 122112150183, con su batería de la misma marca, y en virtud de lo previsto, proceden con la aprehensión de los ciudadanos, quedando quien se identificó como adolescente a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón…”
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta al folio 5 y su vuelto, la denuncia que el día 17 de Octubre de 2012, realizara la víctima ANGEL ACOSTA, ya identificado, en la que expone como fue que bajo amenaza a su vida, empleando los victimarios arma de fuego, fue conminado a entregar su vehículo a tres personas en las que se encontraba una menor que fueron posteriormente aprehendidos. Consta igualmente el Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2012 (folios 6 al 7 y su vuelto), en la que los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que dieron origen a la aprehensión de los imputados, entre ellos la que se identificó como adolescente, en momentos en que se desplazaban a bordo del vehículo propiedad de la víctima. Constan también Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de

Octubre de 2012, en las que se describen el teléfono celular incautado a los imputados, la arma de fuego utilizada en el suceso delictual y el vehículo propiedad de la víctima. Con estos elementos de investigación, es posible evidenciar la sospecha fundada de la perpetración de los delitos, en este caso los de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con relación a la participación de la adolescente como perpetradora de los delitos, se presume fundadamente ello, ya que la ciudadana aprehendida in fraganti en el interior del vehículo propiedad de la víctima, quedo identificada plenamente como adolescente, y es la misma a quien al realizarle la revisión corporal, le fue incautada el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima, todo lo cual hace sospechar fundadamente que participó en la perpetración del hecho investigado, que por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrito, que merece privativa de libertad, por lo que considera esta juzgadora que están llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretarle a la adolescente imputada, la detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON lugar, la solicitud Fiscal, en relación la adolescente imputada: EMINAY LUZ OLLARVES ALVARADO, venezolana, nacida en fecha 22/03/1998, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.197.231, de 14 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Ezpelosin, Casa S/N, cerca de la Escuela San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 04246891635, hija de Minerva Graciela Alvarado y Américo Antonio Ollarves, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica de que le fuera impuesta una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone la medida de detención

preventiva de libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en los delitos de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA, (demás datos a reservas de la Fiscalía), estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Falcón( polifalcón), Coro, a quien se ordena Oficiar, a los fines de que reciban a la adolescente imputada en calidad de detenida. SEGUNDA: se ordena proseguir el presente causa, por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de la adolescente imputada. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y remítase con oficio al sitio de reclusión acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.