REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000243
ASUNTO : IP01-D-2012-000243
ADOLESCENTES ACUSADOS: JOSE JESUS RIERA ORTIZ y ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 17 de Octubre de 2012, los adolescentes JOSE JESUS RIERA ORTIZ y ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes JOSE JESUS RIERA ORTIZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 31-12-95, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.253.506, residenciado en el Sector Camachima, Calle San Roque, Casa S/N, al lado del Bodegón de la Población de Capadaré, Municipio Acosta, del Estado Falcón Teléfono: 0412-8647061, hijo de Mari Isabel Ortiz y Cayo Riera y ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 04-03-95, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.874.402, residenciado en el Sector Camachima, Calle San Roque, Casa S/N, de la
Población de Capadaré, Municipio Acosta del Estado Falcón, teléfono: 0412-8647061 y 04124545198, hijo de Elio Salomón Ortiz y Patricia María Piña, por estar incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 21 de Julio de 2012, el ciudadano JOSMAN ARNOLDO GUTIERREZ ROMERO, interpuso denuncia ante el C.I.C.P.C., de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual manifestó entre otras cosas que en momentos en que se disponía a abrir un local comercial de nombre Distribuidora JUC-ELIZ, percatándose que personas por identificar habían ingresado al mismo, logrando sustraer dinero en efectivo, mercancía seca y tarjetas telefónicas y de Directv; procediendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tucacas del Estado Falcón; procediendo a trasladarse hacia la dirección antes mencionada, y al llegar al lugar con el fin de practicar Inspección Técnica, así mismo ubicar a los ciudadanos apodados “El Verdugo y José Riera”, sosteniendo entrevista con el encargado del local comercial antes mencionado, quien les aportó la dirección del ciudadano apodado “El Verdugo”, una vez en el lugar fueron recibidos por el adolescente ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA, manifestando ser uno de los ciudadanos que hurtaron en el Establecimiento Comercial JUC-ELIZ, en compañía de los ciudadanos apodados “EL rroro y José Riera”, de igual manera les indicó a los funcionarios el lugar donde tenía varias tarjetas telefónicas específicamente en su cuarto, siendo colectadas por el Agente: Edgar Sánchez, la cantidad de quince (15) tarjetas de la telefonía digitel de veinte bolívares cada una, así mismo manifestó que el adolescente JOSE RIERA, tenía en su poder varias servilletas, procediendo a trasladarse hasta la residencia de éste adolescente, con el fin de ubicarlo y colectar las evidencias antes mencionadas. Una vez en dicha residencia, hicieron un llamado a la puerta siendo recibidos por el adolescente: JOSE JESUS RIERA ORTIZ, manifestando tener en su poder guardadas, en el solar de su casa, específicamente en una zona enmontada varias servilletas, indicando el lugar exacto siendo colectadas por el Agente: Edgar Sánchez, la cantidad de treinta (30) paquetes de servilletas Marca Maracay, y procediendo a practicar la Inspección Técnica correspondiente; quedando aprehendidos y plenamente identificados, siendo colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del
Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes JOSE JESUS RIERA ORTIZ y ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los adolescentes imputados JOSE JESUS RIERA ORTIZ y ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, los adolescentes en forma individual, expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Omar Colina, quien expuso: Visto lo expuesto por mis defendidos solicito se les imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes JOSE JESUS RIERA ORTIZ y ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA, de admitir los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, aunado al hecho de que los adolescentes en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, por lo que se les SANCIONA, con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes JOSE JESUS RIERA ORTIZ y ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y se les SANCIONA de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que le fuera impuesta a los adolescentes acusados, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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