REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000132
ASUNTO : IP01-D-2011-000132


ADOLESCENTE ACUSADO: LUIS ENRIQUE GOMEZ AREVALO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: ANDIS JOSE CURIEL COLINA.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 01 de Octubre de 2012, el adolescente LUIS ENRIQUE GOMEZ AREVALO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 09 de Agosto de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente LUIS ENRIQUE GOMEZ AREVALO, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.624.997, domiciliado en el Barrio San José, Calle 08, Casa No. 19, frente a la Escuela Heroína Josefa Camejo, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hijo de Nancy Arevalo y Luís Gómez, por estar incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDIS JOSE CURIEL COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.736.559 (demás datos a reservas de la Fiscalía), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 26 de Abril de 2011, a las 06:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje preventivo de seguridad y orden público, por el perímetro de la ciudad de Coro, cuando se desplazaban específicamente por la Avenida Tirso Salavarría, a la altura de Super-Market, a bordo de la Unidad asignada con las siglas 01-11, momentos en que el ciudadano José Colina, haciéndoles señas optando por detener la marcha, manifestándoles que hábil sido víctima de un intento de robo por parte de dos ciudadanos, aportando sus características fisonómicas y vestimenta, los cuales portaban armas de fuego y se desplazaban a bordo de una Moto Marca Jaguar, de color blanco, procediendo a visualizar a ambos ciudadanos, iniciándose la persecución, procediendo a darles la voz de alto, siendo acatada, siendo neutralizados al frente de la Farmacia Saas, procediendo el Oficial I (PMM) Mervis Acosta, a realizarles la revisión corporal a los dos ciudadanos, el primero: CASTILLO NAVARRO JESUS ALBERTO (Adulto), a quien le lograron incautar a la altura del cinto del pantalón que vestía en el lado derecho, un (1) Facsímil, elaborado en material de metal de color plata, con cacha de material sintetico de color negro y envuelto en teipe de color negro, y el segundo el adolescente: LUIS ENRIQUE GOMEZ AREVELO, quien era el que conducía la moto Marca: Jaguar, Modelo Unico 150, de color blanco; procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente LUIS ENRIQUE GOMEZ AREVALO del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDIS JOSE CURIEL COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.736.559 (demás datos a reservas de la Fiscalía), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ AREVALO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Omar Colina, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente LUIS ENRIQUE GOMEZ AREVALO, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDIS JOSE CURIEL COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.736.559 (demás datos a reservas de la Fiscalía), y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente LUIS ENRIQUE GOMEZ AREVALO, antes identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDIS JOSE CURIEL COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.736.559 (demás datos a reservas de la Fiscalía), por haber admitidos los hechos, y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que le fuera impuesta al adolescente acusado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.