REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000230
ASUNTO : IP01-D-2010-000230


En fecha 10-03-2011 se recibió la causa IP01-D-2010-230, procedente del Tribunal de Control N° 02, motivado a que la misma es seguida en contra del adolescente ROSCKELMI CLENDERMAN FERRER; quien imputado en la causa IP01-D-2011-340, por el delito de ROBO en perjuicio de JESUS MOLINA URBINA; es por lo que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal, hace los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES:

1.- El día primero de Marzo de 2012, se recibió la causa IP01-D-2011-340, procedente del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, motivado a que la misma es seguida en contra de el Adolescente ROSCKELMI CLENDERMAN FERRER PEREZ, en la cual la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, acuso al adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS MOLINA URBINA en la cual se ha fijado reiterada veces el juicio oral y privado (09/03/2012. 15/03/2012. 22/03/2012. 11/05/2012. 28/05/2012, 12/06/2012. 08/08/2012,

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2.- Cursa en este Tribunal la causa IP01-D-2010-230, la misma es seguida en contra del adolescente ROSCKELMI CLENDERMAN FERRER PEREZ
MOTIVACIÓNPARADECIDIR

Se puede evidenciar que en la causa IP01-D-2010-230, procedente del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente es seguida en contra del adolescente ROSCKELMI CLENDERMAN FERRER PEREZ es por ello que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ La Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular la mencionada causa, a la causa IP01-D-2010-230. Al respecto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente:' .La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una misma fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”).
Es por ello se acuerda acumular la causa IP01-D-2010-230 la causa IP01-D-2011-340 y en consecuencia se fijada audiencia para juicio oral y Privado para el día veintiséis de Octubre de 2012 a las dos de la tarde: reacuerda notificar a las partes de ambas causas. Y así se declara por las consideraciones antes explanadas ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA acumular la causa IP01-D-2011-340 la causa IP01-D-2010-230, y en consecuencia se fijada audiencia de juicio Oral y Privado el día 26 de Octubre de 2012 a las dos y treinta de la tarde se acuerda notificar y citar a las partes de ambas causas, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del adolescente ROSCKELMI CLENDERMAN FERRER PEREZ el cual se encuentra recluido en Poli Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Cúmplase.

ABG: NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ABG; MARLIN BARRIENTO
SECRETARIA DE SALA