REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000084
ASUNTO : IP01-D-2012-000084
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES:
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL: ABG. OMAR COLINA
ADOLESCENTE ACUSADO: ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS
DELITO: COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: AZAEL LOPEZ HERNANDEZ,
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día siete de Marzo de 2012; siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto Control Fijo “Com. Ana del Pilar Chirinos”,…observamos un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color negro, placa: GAA23L, el cual venia con sentido Coro-La Sierra, y al notar nuestra presencia los tripulantes del referido vehículo detiene su marcha y retrocede bruscamente y cruza por un desvío…motivado a la manera que dicho vehículo esquiva el punto de control…se dirigieron en veloz carrera, donde una vez estando en la salida del desvío, observamos al…vehiculo automotor, donde de inmediato le ordenamos al conductor que se aparcara a la derecha de la vía,…mostrando los tres ciudadanos,…actitudes nerviosas y esquivas;…comisionó a los funcionarios…, para que le practicaran un registro corporal a los ciudadanos…arrojando el siguiente resultado,…le localizo y colecto al primero…quien funge como chofer, …un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, marca ilegible, serial: 14572…, quedando posteriormente esta persona identificado como: PEDRO JOSE CALLES DAVILA, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/94, titular de la Cédula de Identidad No. 22.608.818, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio San José, Calle Principal, Casa Sin numero; al segundo..., quien desciende de la parte trasera del chofer,…le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón…, dos (2) teléfonos celular…quedando posteriormente identificado como: PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/94, titular de la Cédula de Identidad No.25.096.253, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Urbanización El Bosque, Calle 07, Casa No. G-11; al tercero…quien desciende de la parte trasera del copiloto,…le localizó y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón…, un (1) teléfono celular…, quedando…identificado como: EMMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/95, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.174.130, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Urbanización Arístides Calvanis, Calle 06, Casa No. 07; acto seguido se escuchan unos ruidos provenientes de la maletera del referido vehículo, procediendo a practicarle una inspección al automóvil,…,observando por la parte del asiento trasero,…específicamente en la maletera, se encontraba un ciudadano amordazado tanto de boca, manos y pies,…manifestando dicha persona que los tres ciudadanos previamente identificados lo habían sometido y despojado de sus pertenencias, al igual que lo habían agredido físicamente; seguidamente se colecta como evidencia el material utilizado para amordazar al ciudadano victima,…y se procede con la aprehensión definitiva de los adolescentes previamente identificados…, notificándoles el motivo de sus aprehensiones,…por robo, lesiones y privación ilegitima de libertad…, procediendo…a trasladar a los aprehendidos, las evidencias colectadas, el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 95, de color negro, placa GAA23L, al ciudadano victima quien quedo identificado como: AZAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad…, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón…y se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos y el serial del arma de fuego colectada,…, la referida arma se encuentra solicitada…por la subdelegación del CICPC del Oeste de Caracas, por el delito de Hurto Genérico Común, a su vez el aprehendido: PEDRO JOSE CALLES DAVILA, titular de la Cédula de Identidad No. 22.608.818, a quien se le incautó dicha arma de fuego, se encuentra bajo medida de presentación cada 30 días, según asunto principal: IP01-D-211-151, Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, por el delito de droga…” Corre inserto a los folios 10 al 12 del presente asunto, ACTA DERECHO DE IMPUTADOS DE ADOLESCENTES. Y a los folios 13 al 20, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde describen la evidencia incautada, de los cuales surgen fundados indicios que involucran la responsabilidad penal de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, que se les imputa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y que permiten presumir la participación de los adolescentes imputado en la comisión del citado hecho punible.Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ; por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EL día diez de Octubre del presente año se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abogada. Nirvia Gómez, la Secretaria de sala Abogada. Marlin Barrientos y el alguacil designado a sala Nº 03. De seguidas la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. Omar Colina, (quien asiste en el presente asunto penal al adolescente Enmanuel Onassis Rojas Chirinos, acompañado de su representante legal ciudadana Mirtha Coromoto Chirino, titular de la cedula de identidad Nº 9.926.339, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las defensoras Privadas Abogada. Nadeska Torrealba y la Abogada. Maria Elena Herrera quienes asisten en el presente asunto penal al adolescente acusado Pedro José Chirinos Vergel. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano AZAEL LOPEZ HERNANDEZ, de quien constan resultas de notificación consignadas de forma positiva Acto seguido la ciudadana jueza advierte vista la falta de la victima y de los adolescentes acusados PEDRO JOSE CALLES DAVILA y PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL quienes se encuentran con detención domiciliaria por lo cual se le libró oficio a Pool Falcón a fin de ser trasladados desde sus domicilio hasta esta sede Judicial y el traslado no fue efectivo. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en el presente proceso. En este estado la Defensa Publica solicita la palabra y manifiesta: “En conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito ante este Tribunal Unipersonal que imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste y una vez impuesto del derecho le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestará acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo. Acto seguido la Representación Fiscal manifiesta que no tiene ninguna objeción en virtud de ser éste un proceso en el cual se debe tener en cuenta al desarrollo e interés de los jóvenes así como se debe tener en cuenta la evolución del mismo por ser este un proceso educativo, la solicitud planteada por la Defensa es un derecho que le asiste al acusado, Y tomando en cuenta que la admisión de hechos le ahorra al estado tiempo y gastos que redundan encomia y celeridad procesal, es todo. Seguidamente la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente impone al adolescente acusado del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, y la posible sanción a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, este Tribunal impone en este acto al adolescente ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1995; edad 16 años, titular de la cédula Nº 26.174.130, domiciliado Urbanización Arístides Galvani, calle 7, casa numero 06, casa de color blanca, en toda la esquina, detrás de la cancha deportiva, hijo de Mirtha Chirino y Rafael Rojas; de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecidos en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente quien manifestó a viva voz “ Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la sanción que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo, es todo”
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de AZAEL LOPEZ HERNANDEZ
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración del funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; quien en fecha 08 de Marzo 2012 practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-076, al arma de fuego incautada al adolescente imputado PEDRO JOSE CALLES DAVILA, en dicho procedimiento con los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo los cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente-
2.- Declaración del funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; quien en fecha 08 de Marzo 2012 practico el Dictamen Pericial N° 156-12 al vehiculo retenido en el procedimiento propiedad de la victima en la presente causa
3.- Declaración del funcionario HECTOR FIGUEROA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; quien en fecha 08 de Marzo 2012 practico la experticia documental N ° 9700-060-050 al dinero en efectivo colectado en el procedimiento propiedad de la victima en la presente causa.
4.- Declaración del Agente DAVALILLO DARWIN Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; quien en fecha 08 de Marzo 2012 practico Experticia de Reconocimiento Legal S/N a los objetos colectados en el procedimiento y con los cuales amordazaron a la victima en la presente causa
5.-Declaración del Ciudadano AZAEL ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 10.709.113, la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado
6- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe HENRY DAVALILLO, Oficial Agregado JHONNY DUNO, Oficial Pablo Álvarez, Giovanni Garmendi y Pablo Gómez; adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia de la Policia del Estado Falcón específicamente en el punto de control Fijo Comisaría Ana del Pilar Chirinos ubicado en el sector Caujarao Municipio Miranda carretera Coro Churuguara; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 07 de Marzo del presente año practicaron la aprehensión de los adolescentes.
DOCUMENTALES
1.- INSPECCION TECNICA N° 00408, Expediente N° K-12-0217-0043, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SILVA JUAN Y DAVALILLO DARWIN; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; en el siguiente lugar un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, deja constancia de las características del vehiculo propiedad de la victima en la presente causa en el cual lo amordazaron y despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo.
2.- INSPECCION TECNICA N° 00409, Expediente N° K-12-0217-0043, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SILVA JUAN Y DAVALILLO DARWIN; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar punto de control
3.-Dictamen Pericial Nº 156-12 de fecha 08 de Marzo de 2012, realizada por los funcionarios Agente MARVISON DELGADO Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminanalistica Sub.-Delegación de Coro Estado Falcón; practicado a un vehiculo Automotor MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN PLACA GAA-23L, COLIR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA AE 1019812664 ORIGINA, SERIAL DEL MOTOR 4AK773625; la cual dio como conclusión
1.- La Chapa identificador del serial de carrocería es ORIGINAL.
2.- El serial de seguridad es ORIGINAL
3.- El serial del Motor es ORIGINAL
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al adolescente acusado, ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, por el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; El Ministerio Público solicitó una sanción de dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a la norma citada, el tribunal le rebaja un año de Reglas de conductas y le impone un año de Reglas de conductas
VI
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Visto que en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes PEDRO JOSE CALLES DAVILA, JOSE CHIRINOS VERGEL y ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS en fecha 23/10/2012; el adolescente ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS solicito ser sometido por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS; este tribunal admitió el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios de prueba luego de lo cual se procedió a imponer al adolescente ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS acerca del procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó que admitía su responsabilidad de los hechos por los cuales había sido acusado y solicitaba la imposición de la sanción que le correspondía por los hechos por los cuales había sido acusado ; Este Tribunal procedió a imponerle la sanción de un año de REGLAS DE CONDUCTAS y visto que en la presente audiencia los adolescente PEDRO JOSE CALLES DAVILA, JOSE CHIRINOS VERGEL no comparecieron y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y dar celeridad procesal en consecuencia este Tribunal acordó dividir la continencia de la causa
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1995; edad 16 años, titular de la cédula Nº 26.174.130, domiciliado Urbanización Arístides Galvani, calle 7, casa numero 06, casa de color blanca, en toda la esquina, detrás de la cancha deportiva, hijo de Mirtha Chirino y Rafael Rojas, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem en perjuicio AZAEL LOPEZ HERNANDEZ procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo adolescente acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, se le impone como sanción definitiva de 6 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA LA CUAL DEBE SER CUMPLIDA DE FORMA SIMULTANEAS, Las Reglas de Conducta consistentes en : Primero: Consignar constancia de estudios, segundo: no verse involucrado en otro Hecho Delictivo. Tercero: No permanecer en la Calle a altas hora de la Noche. Por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem en perjuicio de AZAEL LOPEZ HERNANDEZ. En virtud de su admisión de los hechos establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de reproducción de la presente causa y remitirlas una vez firme la presente decisión al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA,
|