REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008922
ASUNTO : IP11-P-2012-008922


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: ARGENIS JOSE PIÑA DELGADO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. HELIDA IBAÑEZ GOMEZ
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En fecha 13 de Octubre de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ARGENIS JOSE PIÑA DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.596.756, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, tercer año de bachillerato, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 25-06-1992, Domiciliado: Sector las Margaritas, sector 1, calle 1, casa 5, vereda 23, a una cuadra de la escuela las tunitas, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Argenis Piña y de Magali Delgado. En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 6ta del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de unas medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, al imputado ARGENIS JOSE PIÑA DELGADO por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley sobre Armas y Explosivos. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo la ABG. ABG. HELIDA IBAÑEZ GOMEZ, quien señala: “No presento ninguna oposición al petitorio de la Representación Fiscal y solcito una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial elaborada por el oficial agregado HUGO GONZALEZ, de la Zona policial Nº 02, de fecha 12 de Octubre de 2012, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde del día de hoy 12 de octubre de 2012, cuando me encontraba en la estación policial Pedro Manuel Arcaya en labores propias de servicio cuando llega un ciudadano quien manifestó que dos sujetos al parecer lo querían robar los cuales presentaban las siguientes características: uno de contextura delgada estatura mediana, tez blanca e!; cual vestía una franela verde, pantalón Jean. el otro delgado, estatura mediana tez blanca vestía un short playero con una chemis rojo con blanco por lo que al salir de la estación policial el ciudadano al parecer victima del, hecho me señala a uno de los sujetos razón por a! cual aborde la unidad motorizada signada con la sigla M-402 logrando dar alcance a unos metros por lo que procedí con las medidas del caso a darle la voz de alto de que de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto identificándome como funcionado adscrito a Polifalcón acatando el mismo el llamado policial luego procedimos a desabordar la unidad rnotorizada, procedió a realizarle una revisión corporal según lo tipificado en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal la cual arrojó que le colecté en el cinto del pantalón, un arma de fuego tipo- escopeta de fabricación rudimentaria, material de madera. Posteriormente fue identificado como: ARGENIZ JOSE PIÑA DELGADO, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.596.756, de fecha de nacimiento 25/06/92 soltero, obrero, natura! de la ciudad de coro y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, en el sector Las Margaritas sector 01 calle 01 vereda 23, casa nro. 02, Vista y colectada la evidencia procedí a trasladar al ciudadano con la evidencia hasta la estación policial….”

- Denuncia de fecha 0474 de fecha 12 de Octubre de 2012, formulada por el ciudadano ADOLFO RAMON DURANT CEDEÑO, en la cual informa que tomó una carrera a dos jóvenes en la parada del Terminal de pasajero y le solicitan los servicios para la playita de Maraven, y en el transcurso se percata que los jóvenes se hacen señas, y ante la actitud sospechosa de los mismos, se estaciona frente a la estación policial de la Urb. Pedro Manuel Arcaya, y al bajarse, los dos jóvenes salen corriendo uno por la izquierda y otro por la derecha, y avisa a los funcionarios, quienes captura a uno de ellos, concretamente el que se sentó en la parte de atrás.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la denuncia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cuando es perseguido por la autoridad policial, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a cinco (5) años.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano ARGENIS JOSE PIÑA DELGADO, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano ARGENIS JOSE PIÑA DELGADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIELA MORILLO
SECRETARIA DE SALA