REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008924
ASUNTO : IP11-P-2012-008924
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADOS: FRANKLIN JOSE CARABALLO VENTURA, GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, FABIAN RAMON CARABALLO VENTURA y JOSUE DAVID GUTIERREZ RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LEDIS SEMECO JUNIOR RUIZ
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. JESUS TADEO MORALES
En fecha Trece (13) de Octubre de 2012, siendo las 6:28 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos FRANKLIN JOSE CARABALLO VENTURA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.610.219, venezolano, nacido en fecha 04-09-1969, de 43 años de edad, soltero, hijo de Francisco Caraballlo y de Carmen Ventura , chofer, domiciliado en la calle Zamora con Panamá, pegado a la ventas de puertas por la Zamora, 04246911693; GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ , titular de la Cedula de Identidad N° V-17.349.185, venezolano, nacido en fecha 18-01-1986, de 26 años de edad, casado, vigilante, hijo de Yaisenis Gonzalez y Gustavo Cabrera, domiciliado Urbanización Chicagua Puerta Maraven, calle interna casa N ª 2, cinco cuadra después de la iglesia Chiquinquirá a una cuadra de hogares CREA; FABIAN RAMON CARABALLO VENTURA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.788.190, venezolano, nacido en fecha 10-09-1971, de 41 años de edad, soltero, hijo Francisco Carballo y Carmen Ventura , domiciliado Sector Carirubana, calle los rosales casa Nª 1, en la calle del astillero Bolívar, teléfono 04264602282, mecánico; y JOSUE DAVID GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.024.311, venezolano, nacido en fecha 20-02-1982, de 30 años de edad, casado, vigilante, hijo de Leonarda Rodríguez y José Agapito Gutiérrez , domiciliado Los Rosales, sector bicentenario , manzana P, casa Nº 42 a dos calles mas arriba donde esta la bombona de gas, 04263610254.
En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 6ta del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numerales 3° del artículo 256 del referido Código Adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede Judicial, a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE CARABALLO VENTURA, GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, FABIAN RAMON CARABALLO VENTURA y JOSUE DAVID GUTIERREZ RODRIGUEZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal noveno del Código Penal venezolano, igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a los ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando cada uno sin apremio ni coacción que “NO” deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Publica Primera quien expone: Que revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por cuales están siendo presentados mis defendidos por la presunta comisión del delito que precalifica la Representación del Ministerio Publico y que de las mismas no se evidencian suficiente elementos de convicción que hagan presumir que los referidos sean autores o participes en el presunto hecho que le imputa el Ministerio Publico en tal sentido solicito con el debido respeto al Tribunal decrete para los mismo la Libertad Plena y sin restricciones, en el supuesto negado de que el tribunal no considere lo peticionado por esta Defensa se acuerde para mis defendidos la Medida menos gravosa sustitutiva a la Privativa de Libertad, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LEDIS SEMECO quien manifestó: Solicito la Libertad Plena de mis defendidos y en el supuesto negado solcito se decrete una medida menos gravosa ya que del delito que precalifica la Representación del Ministerio Publico de las mismas no se evidencian suficiente elementos de convicción que hagan presumir que los referidos sean autores o participes en el presunto hecho que le imputa el Ministerio Publico.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 12 de Octubre de 2012, mediante la cual funcionaros adscritos al Segundo Pelotón. Puesto La Capilla, de la Segunda Compañía del Destacamento N 44 del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
- siendo las 02:45 horas de la tarde, cumpliendo funciones de Servicio de Patrullero industrial en compañía del operador de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P.) Edgardo Jesús Díaz García, nos encontrábamos realizando patrullaje dentro del Complejo refinador Paraguaná, cuando recibimos información por parte del operador del CECON (Centro de Control CRP-Cardon) de Guardia, Daniel Pirona, sobre un presunto hurto en la planta Desalinizadora, a cual tiene entrada y salida independiente del complejo: Refinador Paraguaná Cardón, ya que se encuentra en construcción. por lo que nos trasladamos hasta el sitio en referencia, donde pudimos observar un (1) vehículo marca Ford. placas 477HAD, modelo R100, color verde, clase camioneta, uso carga, tipo Pick- Up, año 1976, serial de carrocería Nº AJF10S22932, en: la cual se encontraban un lote de cabillas, identificándonos como una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se procedió a identificar a los dos (2) ocupantes del mencionado vehiculo, quienes quedaron identificados como: Franklin José Caraballo Ventura, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.219, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/69, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Chofer, natural de Punto Fijo estado Falcón y actualmente residenciado en la calle Zamora con Panamá. casa sin número del casco central de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono Nº 04246911693 y Fabián Ramón Caraballo Ventura, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.190, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/71, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero alfabeta, de profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Fijo, estado Falcón y actualmente residenciado en la calle Los Rosales, casa N 1, sector Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono 0426-4602282, una vez identificados se procedió a verificar el material el cual consta de Sesenta y Dos (62) cabillas de acero al carbono, de 1/2 pulgadas de diámetro, de 6 metros de largo, se les solicito el permiso de la empresa para la sustracción del material antes mencionado, quienes en una actitud nerviosa respondieron no tenerlo, cuando se les pregunto por donde entraron y por donde iban a sacar el material manifestaron que todo estaba arreglado con los vigilantes de la puerta, dicho esto, identificamos a los ciudadanos de la empresa de Vigilantes del Zulia, quienes se encontraban de guardia en la puerta de entrada y salida de la planta antes mencionada quedando identificados como Josué David Gutiérrez Rodríguez,………… y Gusbaldo Rafael Cabrera González, …………, a quienes al preguntarte sobre la permanencia de dos ciudadanos y un vehículo con material de construcción de la planta sin ningún tipo de autorización, respondieron en actitud nerviosa que eran conocidos y habían hablado con ellos para sacar el material, en vista de- esto, les informamos que los cuatro (4) ciudadanos se encontraban detenidos por hurtar el material que tenían en el vehiculo y que serian trasladados hasta el comando del segundo pelotón, cuesto La Capilla de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N 44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela……”
- Acta de entrevista con el ciudadano EDGARDO JESUS DIAZ GARCIA, de fecha 12 de Octubre de 2012, por ante el Comando de la Guardia Nacional en la cual expuso:
El día 12 de Octubre del año en curso a eso de las 0243 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje en el área industrial, en compañía del sargento segundo Duarte Atencio Nidrrot, cuando recibí una llamada del operador del CECON (Centro de Control) Daniel Pirona, informando que había observado por las cámaras de seguridad un vehículo sin identificación dentro de la planta Desalinizadora CRP-Cardón cargando material, después nos trasladamos hasta la referida planta, al llegar al sitio observamos que una camioneta de color verde iba saliendo con unas cabillas, por lo que el guardia la detuvo y les pidió los documentos para sacar las cabillas que cargaban, como no mostraron nada e guardia les dijo que los acompañara hasta el comando de la capilla y a los dos vigilantes que estaban allá.
- Constancia de retención en la cual especifica Transportar Materiales Presuntamente Hurtados de la construcción de la planta desalinizadora. Ubicado dentro del complejo refinador Paraguaná Cardón, y avalúo del material en un costo de 4.960 Bolívares.
- Reseña Fotográfica en la cual se observa la camioneta tipo Pick Up de color verde con las cabillas amarradas en la caja de la misma.
- Registro de cadena de custodia de teléfonos incautados a los imputados y de las sesenta y dos (62) cabillas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral noveno del artículo 453 del Código Penal, ya que el hecho fue presuntamente cometido por mas de tres (3) personas, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la declaración del Operador de Prevención y Control de Pérdidas, la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó y constancia de retención y el avalúo. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a los ciudadanos cuando intentaban sacar el material hurtado y los vigilantes permitiendo su entrada y salida, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral noveno del artículo 453 del Código Penal, por cuanto fue cometido por tres o mas personas reunidas, es decir que se supone que hubo un acuerdo previo planificado para sustraer dicho material, por los cuatro participantes en el hecho. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerles a los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARABALLO VENTURA, GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, FABIAN RAMON CARABALLO VENTURA y JOSUE DAVID GUTIERREZ RODRIGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone a los ciudadanos FRANKLIN JOSE CARABALLO VENTURA, GUSBALDO RAFAEL CABRERA GONZALEZ, FABIAN RAMON CARABALLO VENTURA y JOSUE DAVID GUTIERREZ RODRIGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral noveno del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la publicación de la resolución se efectuaría en la presente fecha. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO
SECRETARIO DE SALA