REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008938
ASUNTO : IP11-P-2012-008938


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREIRA LARA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA

Corresponde a este Tribunal Primero de control publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en la presente fecha 14 de Octubre de 2012, en audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. PEDRO PRADO. A tal efecto la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, Fiscal 13° del Ministerio Publico, los Defensores Privados ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA, y el imputado JOSE GREGORIO PEREIRA LARA. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 13 del ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se solicita que se decrete contra el referido ciudadano vistos los elementos de convicción la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario establecido en el articulo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma pudiera satisfacer las resultas del proceso, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Posteriormente el ciudadano Juez explico al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Dimas Davalillo, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Que por la cantidad incautada a mi defendido solcito que se le otorgue una medida menos gravosa que seria una presentación por ante el Tribunal, es todo. “

El Tribunal oído lo expuesto por las partes, lo declarado por el imputado y vistas las actuaciones pasa a verificar en primer término los elementos de convicción que conforman el presente asunto, constituidos por lo siguiente:

1) Acta elaborada en fecha 12 de Octubre de 2012, por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
El día de hoy 12 de octubre de 2012, siendo las 03:45 de la tarde, momento en el cual me encontraba en labores propias de de servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad P307, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO RUBEN LACLE y como auxiliar el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO PEÑA MIGUEL Titular de la cedula de identidad nro. 17518.500, todos bajo el mando del suscrito, específicamente por el sector Las Rosas, calle Las Mercedes se desplazaba en referida vía publica un ciudadano, que al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal y apresurando el paso, haciéndonos presumir que el mismo ocultaba entre sus, ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminaIística, vista la actitud del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso, le solicitamos al ciudadano que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO MIGUEL PEÑA, procedimos amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal, al ciudadano quien vestía de la siguiente manera: Franelilla de color blanco, bermuda de color azul, le fue colectado en el precinto de la bermuda un (O1 estuche pequeño de tela de color gris anudado con una cinta de color gris contentivo en su interior de once (11) envoltorios pequeño, tipo cebollita, de material seis (6) de color amarillo con negro anudados con hilo de color morado y cinco (5) de color azul anudado en su único extremo uno (1) con hilo de color negro y cuatro (4) con hilo de color morado contentivos de un Polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, DOS (02) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados (1) con hilo de color rojo, y el otro hilo de color verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte característico al de una planta estupefaciente (marihuana) continuando con la diligencia policial quedo respectivamente, quedando identificado como: JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 22.604.326, de fecha de nacimiento 01/08/94, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector las rosas calle las mercedes casa sin, vista y colectada las evidencia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, ……”

2) Acta de identificación provisional de la sustancia efectuada en fecha 12 de Octubre de 2012, efectuada por funcionarios en la cual entre otras cosas especifican lo siguiente:
La evidencia objeto de su recepción se encuentran resguardadas en una bolsa de material sintético transparente contentiva de: (EVIDENCIA 1) once (11) envoltorios pequeño, tipo cebollita, de material seis (6) de color amarillo con negro anudados con hilo de color morado y cinco (5) de color azul anudado en su único extremo uno (1) con hilo de color negro y cuatro (4) con hilo de color morado contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de: Evidencia 1:
TRES (3) Gramos con Nueve (9) décimas, (3.9 Grs) y ( EVIDENCIA 2) DOS (O2 envoltorio pequeños, tipo cebollita. de material sintético de color azul, anudados (1) con hilo de color rojo. y el otro hilo de color verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte característico al de una planta estupefaciente (marihuana) Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de:
Evidencia 2 UNO (1) Gramos con dos (2)décimas, (1,2 Grs) constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el articulo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, Constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el articulo 115 de la novísima Ley Sustantiva Especial dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del Funcionario. OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ, (responsable de la sala de evidencias para el momento)…”


3) Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias, en la cual determina la evidencia colectada en la cual la describen de la siguiente forma: un (O1 estuche pequeño de tela de color gris anudado con una cinta de color gris contentivo en su interior de once (11) envoltorios pequeño, tipo cebollita, de material seis (6) de color amarillo con negro anudados con hilo de color morado y cinco (5) de color azul anudado en su único extremo uno (1) con hilo de color negro y cuatro (4) con hilo de color morado contentivos de un Polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, DOS (02) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados (1) con hilo de color rojo, y el otro hilo de color verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte característico al de una planta estupefaciente (marihuana)

4) Acta de Inspección efectuada por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trata de

MUESTRA UNO UN (1) ESTUCHE, tipo bolso, tamaño pequeño elaborado en fibras sintéticas de color gris el cual presenta mecanismo de cierre constituido por una cinta elaborada en fibras sintéticas de color gris el cual consta de ONCE (11) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas elaborados todos en material sintético de los cuales seis (6) son de color amarillo con negro anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color morado y los cinco (5) restantes son de color azul anudados cuatro (4) de estos con hilo de coser de color morado y uno (1) con hilo de coser de color negro con un peso bruto de tres coma setenta y nueve gramos (3,79 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma sesenta y cinco gramos (2,65 gr.) MUESTRA DOS: DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul anudados uno (1) de estos con hilo de coser de color rojo y uno (1) con hilo de coser de verde con un peso bruto de uno coma diez gramos (1,10 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma noventa y seis gramos (0,96 gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en las Muestra 1 utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dicha muestra Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra 1, y la totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra 1, junto a sus envolturas y el estuche en un sobre de color blanco debidamente sellado e identificado y sometido a pesaje arrojando este un peso bruto total de nueve coma ochenta y dos gramos (9,82 gr.), siendo este entregado a el funcionario OFICIAL AGREGADO MIGUEL A PENA, C 1 17 518 500 .

De tales elementos se evidencia que al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, se le detiene en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al incautársele la sustancia, ya que el delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer y al ser concatenada dicha acta de aprehensión con el acta de aseguramiento se evidencia la incautación de presunta sustancia ilícita, toda vez que no consta en actas las experticia química y botánica, sin embargo la muestra uno dio positivo en lo que respecta a la presencia de alcaloide en la misma, y que por su envoltura, la forma como la ocultaba, se presume sustancia ilícita, denominada cocaína y marihuana, es decir que se trata de dos tipos de sustancia ilícitas, la presunta cocaína con un peso neto de 2,65 gramos, y la presunta marihuana con un peso neto de 0,96 gramos; cantidad que conlleva a determinar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de Prisión.
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la verificación de la sustancia, la cadena de custodia donde se determina la sustancia que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En lo que respecta a la solicitud de la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Ministerio Publico, consistente en la detención Domiciliaria, el Tribunal observa que aun cuando la Jurisprudencia del alto Tribunal ha considerado la Detención Domiciliaria como una medida de privación de Libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, por la experiencia que se tiene en la región, es mas complejo para el Tribunal verificar si efectivamente el imputado cumple con la medida de detención domiciliaria que con la medida de presentación cada ocho (8) días, ya que se puede observar con facilidad a través del sistema Juris 2000, y en caso de no alimentar el sistema, por el Libro de presentaciones, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, considera que el imputado se puede someter al proceso con la imposición de las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, y la prohibición de salida de la península de Paraguaná y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, y la prohibición de salida de la península de Paraguaná, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes quedaron notificadas ya que se le informó que la Resolución se publicaría en la presente fecha. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. Mariela Morillo