REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008928
ASUNTO : IP11-P-2012-008928


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: IVAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. JESUS MORALES
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En fecha 13 de Octubre de 2012, siendo las 6:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano IVAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.039.107, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, sexto grado, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 27-10-1993, Domiciliado: santa fe avenida pumarosa con calle Carabobo a dos casas de víveres de candido el nuevo, hijo de Juan Fernández y de Maria Fernández. En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 6ta del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de unas medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, al imputado IVAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, interviniendo la ABG. JESUS TADEO MORALES, quien señala: Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación Fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que deben prevalecer para que hagan presumir responsabilidad en ilícito penal alguna solcito con el debido respeto se decrete la Libertad plena de mi defendido “todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 12 Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, se deja constancia de la siguiente actuación policial:
“El día de hoy a las 09:00 horas de la mañana, nos desplazábamos en el vehículo militar marca Ford modelo Explorer color blanco placas GN-1342, por la calle paseo del Zulia del sector Casacoima del Municipio Carirubana de este Estado, cuando avistamos a un Ciudadano de raza Wayuu al frente de una vivienda de color amarillo y blanco, a quien se le notaba un arma en su cintura. El mismo al ver que el vehículo militar se acercaba, emprendió una carrera al interior de la vivienda en referencia, por lo cual procedimos a darle la voz de alto. El mismo se detuvo en la parte interior del garaje, aproximadamente a dos metros del portón, procedimos a realizarle una requisa minuciosa amparados en el art. 191 del C.O.P.P. vigente, para removerle del cinto un arma tipo pistola con las siguientes características: marca SIG SAUER modelo P228 serial B284460 cal. 9mm con un cargador y ocho (08) cartuchos sin percutar, y en su interior (incluyendo uno que poseía en la recamara), seguidamente se le solicito su documentación personal amparados en el articulo 128 del C.O.P.P. vigente, quedando plenamente identificado como: IVAN FERNANDEZ FERNANDEZ, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural de Paraguaipoa y residenciado en Santa fe, avenida Puma Rosa con calle Carabobo casa S/N, del Municipio Carirubana del estado Falcón. Al solicitarle el respectivo porte de armas, el ciudadano manifestó espontáneamente NO poseerlo, por cuanto se procedió a practicar la detención preventiva del mismo, leyéndole sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta la sede de este Comando ubicado al final de la avenida 1 de la Comunidad Cardón, una vez en el comando se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana Abg. Dilia Gutiérrez, Fiscal Aux. VI. del Ministerio Público, quien giro instrucciones para la elaboración de la respectiva acta penal de Ley.
- Cadena de custodia en la cual dejan constancia sobre la evidencia incautada consistente en un arma tipo pistola con las siguientes características: marca SIG SAUER modelo P228 serial B284460 cal. 9mm con un cargador y ocho (08) cartuchos sin percutar, y en su interior (incluyendo uno que poseía en la recamara)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cuando es perseguido por la autoridad policial, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a cinco (5) años.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano IVAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano IVAN JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIELA MORILLO
SECRETARIA DE SALA