REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003608
ASUNTO : IP11-P-2010-003608
RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por recibido escrito, suscrito por el Defensor Público Primero, ABG. JESU TADEO MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL DAVID PHIGI, y solicitud realizada por la defensora privada, ABG. MARY BELLO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JORGE LUIS ACUÑA LUGO y JOSE GREGORIO PERNIA, mediante el cual piden que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
- En fecha 02 de Agosto de Dos Mil Diez, el Tribunal Primero de Control decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Imputado SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUIS ACUÑA LUGO y JOSE GREGORIO PERNIA por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GUANIPA BOLIVAR. Posteriormente en fecha 12 de septiembre de 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presenta Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUÍS ACUÑA LUGO Y JOSÉ GREGORIO PERNIA, constante de (13) folios útiles, anexo el presente asunto penal constante de (64) folios útiles, y en fecha 20 de Septiembre de 2012, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 13 de Octubre de 2010, y en esa fecha no se realiza por incomparecencia de la defensa privada ABG. MARY BELLO DE CARACHE, así como del ciudadano victima JOSE MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, y se difiere para el día 08 de noviembre de 2010, y se esa fecha no fueron trasladados del internado judicial y se difiere para el 23 de noviembre de 2010, a las 09:30 de la mañana, y no se realiza porque no fueron trasladados los imputados y se difiere para el día 06 de Diciembre de 2010, y en esa fecha no se llevo a efecto por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se difiere para el 07 de Enero de 2010, y no hubo traslado en dicha oportunidad y se difiere para el día 03 de Febrero de 2011, y por incomparecencia de la víctima no se realizó el acto y se difiere para el día 17 de Febrero de 2011, y en virtud de que en esa fecha tampoco se realizó se reprograma la audiencia preliminar para el día 14 de Abril de 2011, y no se realizó y se reprograma la audiencia para el día 13-06-2011, y la misma no se efectuó por omisión no se había realizado la reprogramación, se fijó nuevamente para el día 28 de Julio de 2011, y en esa oportunidad no compareció la víctima ni trasladaron a los imputados, y se difiere para el 11 de Agosto de 2011, tampoco se realiza porque no compareció la víctima ni trasladaron a los imputados y se difiere para el 26 de Septiembre de 2012, y en esa fecha no hubo traslado del Internado judicial y se difiere para el 05 de Octubre de 2011, y no se realizó el traslado y se difiere `para el 20 de octubre de 2011, y no se realizó por incomparecencia de los Imputados Ciudadanos SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUIS ACUÑA LUGO y JOSE GREGORIO PERNIA, así como del ciudadano victima JOSE MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, y por tal incomparecencia, se acordó diferir el acto para el día 03 de noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, y no se realizó por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, y se difiere para el 16 de Noviembre de 2012, pero por cuanto no se hizo el traslado, se acordó diferir para el 29 de Noviembre de 2011, y por cuanto no se efectuó la audiencia preliminar en esa oportunidad se reprograma la audiencia para el día 09 de Enero de 2012, y no fueron trasladados los imputados, y se difiere el acta para el día 25 de Enero de 2012, y en esa oportunidad no se realizó por cuanto el Tribunal estaba realizando audiencia de presentación, y se difiere para el 13 de Febrero de 2012, y en esa oportunidad no se realizó, y no se reprogramó sino hasta el día 16 de Abril de 2012, que se fijo la audiencia para el día 14 de Mayo de 2012, y no se realizó y en fecha 21 de Mayo de 2012, se fijo nuevamente para el día 05 de junio de 2012, y los oficios de traslados fueron librados de manera errónea por el órgano encargado de librar las mismas y se difiere para el día 04 de julio de 2012, y la Fiscalía Sexta solicitó el diferimiento de la Audiencia y se acordó fijar nuevamente para el 26 de Julio de 2012, y se realizó invertido el traslado y se fija nuevamente para el 13 de Agosto de 2012, y no se realizó el respectivo traslado y se difiere la audiencia para el día 07 de Septiembre de 2012, pero no se hizo el traslado de SAMUEL DAVID PHIGI del Internado judicial y se difiere para el 25 de Septiembre de 2012, y por incomparecencia de la víctima se acuerda diferirla para el día 16 de Octubre de 2012.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De tal manera que en fecha 02 de Agosto de Dos Mil Diez, este Tribunal Primero de Control decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Imputado SAMUEL DAVID PHIGI, JORGE LUIS ACUÑA LUGO y JOSE GREGORIO PERNIA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, y hasta la presente fecha 16 de Octubre de 2012, llevan Dos (2) años, Dos (2) meses y Catorce (14) días, sin haberles realizados el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
…………………………………………………..”
Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, dos por causa de la Fiscalía y otras por causas al tribunal en cuanto a que hubo confusión en cuanto al sitio donde se encontraban recluidos los imputados, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por los prenombrados acusados y la defensa que hayan prolongado la realización del presente juicio. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.
A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:
“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”
“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.
En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, por la Fiscalía o por que no se dio despacho, y no se observan diferimientos por causas imputables a los Acusados, y por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados SAMUEL DAVID PHIGI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.698.779, de 21 años de edad, nacido en Coro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Elisa Francoice Phigi y residenciado en el Sector Creolandia, calle Libertador, casa Nro. 15-8, teléfono: 0414-8211771, JORGE LUIS ACUÑA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.550.281, de 21 años de edad, nacido en Punto Fijo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Jorge Eliécer Acuña Ramírez y Minerva Lugo Irausquin y residenciado en el Sector Creolandia, sector Los Caobos, calle Esmeralda con Caobos, casa S/N de ventanas y puertas blanca, teléfono: 0426-8252098, y JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.551.355, de 21 años de edad, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Gladis Teresa Pernia y residenciado en el Sector Creolandia, Sector Papagayo, por la calle de la cancha casa Nro. 28, teléfono: 0426-779-7969, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GUANIPA BOLIVAR, y se les sustituye la medida de Privación de Libertad , por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectivas Boletas de Excarcelación a la comunidad Penitenciaria y al Internado judicial de Coro. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los imputados, a la defensa pública, a la defensa privada, y a la víctima la presente decisión. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA