REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009091
ASUNTO : IP11-P-2012-009091

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): GILBERTO RAFAEL GARCÍA ZEA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ Y ABG. ALIRIO HURTADO


En fecha la presente fecha 17 de Octubre de 2012, siendo las 5:48 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano GILBERTO RAFAEL GARCÍA ZEA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.586.192 de 54 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación Comerciante, natural de Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-03-1958, Domiciliario: Guanadito Sur Calle Amapola, Casa 02, Municipio Los Taques Estado Falcón Teléfono: 0412-7514990 En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreten al ciudadano GILBERTO RAFAEL GARCÍA ZEA, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numerales 3° del artículo 256 del referido Código Adjetivo, consistentes en la presentación periódica, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo ABG. LUIS MARTINEZ, y expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelar solicitada mi representado. Es todo”.Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 17 de Octubre de 2012, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho, quienes suscriben: TCNEL. RODRIGUEZ CEPEDA ADOLFO Y S/1 FARIAS TOTESAUT JESUS, adscritos al Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 12 Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sé deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana de este día, nos encontrábamos haciendo un recorrido por la jurisdicción, específicamente a la altura de la bajada del sector Las Piedras, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, cuando visualizamos una camioneta tipo Hummer color negro placas AB838RA a la cual se le indico la voz de alto, y de acuerdo al art. 191 y 193 del COPP, procedimos a realizar el respectivo cacheo corporal al conductor del vehículo, quien era una persona que vestía pantalón Jean y sweater de rayas de color negro con blanco, sin cabellos en su cabeza, con una chiva muy pequeña en su barba de color blanco y a quien se le visualizaba un bulto en el bolsillo derecho del pantalón, lo cual se pudo constatar que era un arma tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, con mira láser adaptada, calibre 9mm, serial n° HHSO12, con un cargador con siete (07) cartuchos sin percutir, solicitándole de inmediato el porte de armas correspondiente, manifestando NO TENER PORTE DE ARMAS PARA ESE ARMAMENTO, procediendo de inmediato a la detención preventiva del mismo de acuerdo al COPP vigente, quedando identificado de la siguiente manera GILBERTO RAFAEL GARCIA ZEA, portador de la cedula de identidad V- 5.586.192, de 54 años, fecha de nacimiento 24-03-58, de profesión TSU en mecánica industrial, natural del sector Punta Cardón, la Puerta de Maraven Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Guanadito Sur Calle Amapola con el Carmen Nro. 2, casa sin número, Municipio Los Taques, Punto Fijo Edo. Falcón. El mismo para el momento de los hechos iba acompañado en el vehículo Hummer negro por un Ciudadano que quedó identificado como: YOER LANDY ARENAS ANCENO, portador de la cédula de identidad Nro. 12.235.974. Los datos de los Ciudadanos y el vehículo fueron consultados a través del SIIPOL, no arrojando información negativa sobre ellos. Al Ciudadano detenido preventivamente se le dio lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en las leyes venezolanas vigentes y fue trasladado hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector Las Piedras, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, y se notificó al Abog. Carlos Colmenares, Fiscal 15 del Ministerio Público, quien giro instrucción elaborar las actas penales respectivas de ley para su debida presentación ante los tribunales correspondientes. Se terminó, se leyó y conformes firman:

- Registro de cadena de custodia en la cual especifica que se trata de era un arma tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, con mira láser adaptada, calibre 9mm, serial n° HHSO12, con un cargador con siete (07) cartuchos sin percutir

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la cadena de custodia donde se determina el tipo de arma que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos y al poco tiempo de desprenderse del arma, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a cinco (5) años.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano GILBERTO RAFAEL GARCÍA ZEA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA (60) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano GILBERTO RAFAEL GARCÍA ZEA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIA DE SALA