REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003448
ASUNTO : IP11-P-2009-003448


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar Resolución en la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral sexto del artículo 48 ejusdem, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio en el asunto seguido contra ENDRYS JOSE LUGO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del artículos 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ENDRYS JOSE LUGO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 10.614.283, de 38 años de edad, nacido en Punto Fijo fecha 19-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Domingo Sousa y Ramona Lugo y residenciado en la Calle Las Palmas Nro. 05 entre Páez y 5 de Julio Sector Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2470358.

II

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 03 de Septiembre de 2009, se realizó audiencia de presentación en la cual se decretó al imputado ENDRYS JOSE LUGO, las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal Vigente. Posteriormente en fecha 14 de Junio de 2011, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, presenta formalmente acusación en contra del Ciudadano Imputado ENDRY JOSÈ LUGO y en fecha 20 de Septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual el imputado manifestó que quiere reparar el daño causado, ofreciéndole disculpas a la victima y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF)” y la defensa Privada ABG. RAMON NAVAS, solicitó al Tribunal que tomando en consideración lo manifestado por su defendido solicitaba al Tribunal fije fecha a los fines de llevar efectuar la Homologación del acuerdo preparatorio. Posteriormente el dicha audiencia preliminar se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra el ciudadano ENDRYS JOSE LUGO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegados por el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal y se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Una vez admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos y en especial del acuerdo reparatorio en virtud de lo expuesto por las partes le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifestó que ratifica el ACUERDO REPARATORIO, que entiende los hechos acusados y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza del acuerdo reparatorio por lo que ratifica en este acto el ofrecimiento de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF), a la ciudadana ABG. DORIS COROMOTO MOLINA USEA, y la víctima DORIS COROMOTO MOLINA USEA, expuso que no se opone al acuerdo reparatorio propuesto y la Fiscalía informó igualmente que no se opone al acuerdo y se fijo fecha para 22 de Octubre de 2012, a las 10:00 de la mañana, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, quedando todos notificados y se suspendió el proceso.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia para efectuarse el cumplimiento del acuerdo Reparatorio en el asunto IP11-P-2009-003448, en el presente asunto seguido al ciudadano ENDRYS JOSE LUGO en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ABG. DORIS COROMOTO MOLINA USEA. Verificada la presencia de todas las partes, se concede la palabra al ciudadano acusado ENDRYS JOSE LUGO manifestó y que quiere reparar el daño causado, ofreció disculpas a la victima y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON NAVAS, quien “Expuso sus alegatos de defensa y tomando en consideración lo manifestado por mi defendido y entregado las cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF) a la victima solicito de decrete la Homologación de acuerdo preparatorio y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido y de igual manera se ofíciese al SIPOL a los fines de que excluyan del sistema a mi patrocinado. Es todo”•. Seguidamente se concede la palabra a la víctima ABG. DORIS COROMOTO MOLINA USEA, quien expuso: “Acepto el acuerdo pautado y recibo conforme la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF), por lo cual no me opongo a la homologación del acuerdo reparatorio. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, “Esta representación no se opone a la homologación del acuerdo y de igual manera solicito el sobreseimiento de la presente causa. El Tribunal verificado el cumplimiento del Acuerdo reparatorio, procede a la Homologación del mismo, extingue la acción penal, de conformidad con el numeral sexto del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y e consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 318 del referido Código Adjetivo, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio en el asunto seguido contra ENDRYS JOSE LUGO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del artículos 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ABG. DORIS COROMOTO MOLINA USEA.

IV
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

A los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal pena, referente a los requisitos contentivos del auto de sobreseimiento, el Tribunal describe el hecho objeto del proceso de la siguiente forma: En fecha 01-09-09, la ciudadana: DORIS COROMOTO MOLINA USEA, por medio de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informó que había efectuada un inventario en su tienda denominada INDUSTRIAL FABCOR, C.A, y se percata que faltaban muchos repuestos entre ellos : juegos de dados; bombas de agua, gatos hidráulicos para vehículos, taladros, esmeriles, y los mismos no estaban registrados en el sistema ni en el inventario como vendidos, y al revisar el deposito encontró varias cajas vacías, de los artículos antes mencionados, al verificar por la parte posterior del local encontró varios generadores desarmados, y en llamadas recientes recibidas por algunos clientes, se percata que el ciudadano: Endrys Lugo, quien es empleado en dicha tienda y de confianza, había ofertada varias piezas de plantas y equipos, por lo que comenzó a sospechar de el, luego varias personas le dijeron que ese ciudadano, sacaba mercancía por la parte de atrás del local en horas de mediodía y en una oportunidad lo vio salir por la parte de atrás del local, ya que iba almorzar y se llevó, una bolsa por lo que levantó sus sospechas y efectuó llamada al despacho del C.I.C.P.C donde prestaron la colaboración y posteriormente me llamaron que habían aprehendido al ciudadano con varias piezas y partes mecánicas pertenecientes al local.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al admitir la acusación en contra del ciudadano ENDRYS JOSE LUGO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA, se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, que las partes en fecha 20 de Septiembre de 2012, manifestaron su consentimiento con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente la Fiscalía no se opuso a que se realizara el Acuerdo reparatorio, a tal efecto establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente lo siguiente:
“El Juez o Jueza podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorio entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la vialidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiera intervenido en el. Cuando existan varios imputado o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no ha concurrido al acuerdo.
……….”
De tal manera que el acusado ENDRYS JOSE LUGO, le hizo entrega en la sala de audiencias, a la víctima ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA, en efectivo la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), quien manifestó su conformidad y por lo tanto el Tribunal declara que se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido entre el acusado y la víctima, y se extingue la acción penal, tal como lo establece el precitado dispositivo legal y el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral sexto, que se refiere a que es causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, y como consecuencia de tal extinción se debe declarar el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Al declarar el sobreseimiento de la causa cesa cualquier medida de coerción personal que haya sido dictada, de igual forma se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se remitirá oficio al Tribunal Supremo de Justicia, quien lleva el Registro Automatizado de los ciudadanos que han efectuado Acuerdos Reparatorio, y se ordena remitir oficio a SIPOL para excluirlo del sistema Computarizado.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción penal por cumplimiento de Acuerdo reparatorio en la causa seguida contra ENDRYS JOSE LUGO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del artículos 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA, de acuerdo a lo establecido en el numeral sexto del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con previsto en el numeral tercero del artículo 318 del referido Código Adjetivo. De igual forma se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se remitirá oficio al Tribunal Supremo de Justicia, ya que el órgano del poder Judicial que designe llevará el Registro Automatizado de los ciudadanos que han efectuado Acuerdos Reparatorio, y se ordena remitir oficio a SIPOL para excluirlo del sistema Computarizado. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente Resolución. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO