REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009237
ASUNTO : IP11-P-2012-009237


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
IMPUTADO: EDICKSON ALEXANDER HERMAN NAVEDA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: KERLIS DELSE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano BAHURIN BOSET DELSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.637 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-07-1992, Domiciliario: Urbanización las Margaritas Sector 02, Calle 09, Vereda 04, Casa Nº 10, Municipio Carirubana del estado Falcón, Teléfono: 0426-4616303, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLIS DELSE GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

A tal efecto se observa en el folio Uno (1) acta policial, realizada en fecha 20 de Octubre de 2012, por Funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la Zona Policial Nº 02, mediante el cual dejan constancia que en fecha 20 de Octubre de 2012, siendo las 8:30 de la mañana, se encontraba patrullando una comisión policial por el sector Las Margaritas, cuando reciben una llamada informando que en dicha sede policial se encontraba una ciudadana que informó que había sido víctima de una agresión física notoria, y se trasladaron hasta la estación policial de las margaritas y se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse KERLIS DELSE GONZALEZ, quien informó que fue agredida con un arma blanca por su hermano de nombre BAHURIN BOSET DELSE, y señaló a los funcionarios donde se encontraba su hermano y estos se trasladaron al sitio indicado y ubican al presunto agresor, lo detienen.

Cursa al folio tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 20 de Octubre del año 2012, formulada por la ciudadana KERLIS DELSE GONZALEZ, quien expuso: “El día de ayer viernes 19 de octubre de 2012 a eso de las 07:00 de la noche, me encontraba en la casa de mi mamá BARBARÁ GONZÁLEZ, cocinando y deje mi teléfono encima de la mesa y me fui a terminar lo que estaba haciendo en lo que regreso a buscar mi teléfono no lo conseguí, donde lo deje por lo que le pregunté a mi mamá y a mi papá JOSE FLORENTINO DELSE, y me dijeron que no lo habían visto, fui y le pregunté a mi hermano BAHURIN BOSET DELSE, si lo había visto y me dijo que no, le volví a preguntar porque como a el le gusta agarrar las cosas y me dijo que si le daba Trescientos Bolívares me lo regresaba, si no se lo daba a mi esposo para que viera los mensajes que tenía en el teléfono, en eso yo le dije que estaba loco que me diera mi teléfono y me dijo que no, en eso yo le dije que lo iba a denunciar en la policía, y no fui para ninguna parte me quede tranquila, en lo que me paré a cerrar la puerta de la casa a eso de las 11:00 de la noche, y mi hermano BAHURIN BOSET DELSE me dijo que haces por allí, y salió de su cuarto y se me fue para encima y me empezó a golpear y como mi esposo WILMER JAVIER GOITÍA, venia llegando y vio todo le dijo que me dejara tranquila que no se metiera conmigo por lo que se pusieron a discutir y se dieron varios golpes, en eso mí hermano busco un cuchillo en la cocina y se me fue para encima y me dio una puñalada en la pierna izquierda, como mi papa vio lo que esteba sucediendo me lo quito de encima, luego mi hermano BIZMAR DELSE, vio que me estaba saliendo sangre y me llevo para el hospital Calle Sierra para que me atendiera el medico…….”
…”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KERLIS DELSE GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Establece la Constitución Nacional, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su hermano, lo cual fue corroborado por el JUSTIFICATIVO MÉDICO, emanado del Instituto Venezolano de Los seguros Sociales, del cual se constata que ingresó por emergencia y presentó herida en tercio proximal de cara posterior de muslo izquierdo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra de la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado BAHURIN BOSET DELSE GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se decreta en contra del imputado BAHURIN BOSET DELSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KERLYS DELSE GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, para recibir charlas de orientación y las medidas de Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, consistente la primera en la salida inmediata del hogar en común y la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Se libraron los respectivos oficios. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA