REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009242
ASUNTO : IP11-P-2012-009242
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA E. DUGARTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JOSÈ SAVIER DÍAZ ARIAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR MAVO
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO
En fecha 22 de Octubre de 2012, siendo las 7:14 horas de la noche, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JOSÈ SAVIER DÍAZ ARIAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.062, nacido en fecha 11-01-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Caja de Agua, Calle Falcón, casa 53-A Municipio Carirubana Estado Falcón. En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público, ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÈ SAVIER DÍAZ ARIAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, y por cuanto al ciudadano JOSÈ SAVIER DÍAZ ARIAS, se le incautó presuntamente (01) un envoltorio contentivo de una sustancia que por sus características se presumía (MARIHUANA) con peso neto aproximado de 19,43 gramos, y como consta en las actas que dicho ciudadano manifestó ser consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes toxicológicos es por lo que este Representante del Ministerio Publico considera que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias es decir enfermo, es por lo que solicito se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que ya por la manifestación del ciudadano y habiéndosele practicado, la experticia Toxicologías al ciudadano detenido de fecha 21-10-2012, por la experto Nervis Romero Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde arrojo como resultado positivo para COCAINA y MARIHUANA, en el fluido orgánico ORINA, solicito se le imponga al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (08) OCHO DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, interviniendo el ABG. CESAR MAVO, quien señala: “Esta defensa se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y de igual manera se observa que se podría aplicar el procedimiento establecido previsto en el articulo 141 de la Ley de Drogas, y en tal sentido solicito se oficie al Director del Ambulatorio Urbano Simón Bolívar, a fin de que se practique los exámenes necesarios por cuanto en dicho Ambulatorio se encuentra un equipo Multidisciplinario. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Octubre de 2012, en la cual dejan constancia que siguiendo las investigaciones de uno de los Delitos contra las `personas, donde es víctima el ciudadano LUIS ANTONIO MOLINA y un sujeto apodado como Cheche, se trasladaba una comisión por la calle la planta del sector Nuevo Barrio, observa un vehículo marca Fiat, modelo Uno, tipo sedan, y al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, pero del mismo se iba desembarcando un sujeto de contextura gruesa, quien cayó aparatosamente en el suelo y huyó hacia los balnearios y al verse acorralado, se lanzó al mar y se solicitó que saliera del agua haciendo caso omiso, hasta que el funcionario Agente RUBEN CABRERA, se lanzó al mar y lo trajo a la orilla donde comenzó a lanzar golpes y se neutralizo usando la fuerza, se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, denominada comúnmente como chopo, y un envoltorio de regular tamaño de la droga conocida como marihuana, y se identificó como JOSE SAVIER DIAZ ARIAS, y se procedió a detenerlo.
- Denuncia de fecha 20 de Octubre de 2012, en la cual el ciudadano LUIS MOISES MEDINA VIELMA, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, que el día 20 de octubre de 2012, en horas de la tarde, se encontraba con su padre LUIS ANTONIO MEDINA, por la calle José Félix Ribas, del sector La Bosta, realizando labores de cobranza y observa que viene de un cerro bajando y cuando paso cerca sacó un arma de fuego y efectuó un disparo al ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA, quien estaba dentro de la camioneta logrando impactarlo en la cara, y lo trasladaron hasta el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra.
- Registro de cadena de custodia en la cual se especifica que se incautó un envoltorio de material sintético de color verde y blanco contentivo de restos y semillas vegetales con olor fuerte de presunta marihuana.
- Acta de Inspección Nº 9700-060-685 y experticia Botánica de fecha 21 de Octubre de 2012, efectuada ambas por la experta NERVIS ROMERO, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, en la cual se deja constancia que se trata de un envoltorio contentivo de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos, con un peso neto de 19,43 gramos y resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
- Toxicología IN VIVO, realizada al imputado JOSE SAVIER DIAZ ARIAS, en la cual salio positivo para cocaína y marihuana, en fluido de orina, de fecha 21 de Octubre de 2012, realizada en el departamento de Criminalística, Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón.
- Autorización efectuada por el imputado para que le realizaran los exámenes de toxicología.
- Registro de custodia de fecha 20 de Octubre de 2012, en la cual se especifica como evidencia colectada Un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo y a una bala.
- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 20 de Octubre de 2012, realizada por el agente JUAN LEAL, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, a un arma de fuego tipo chopo y a una bala para armas de fuego, calibre 9 m.m.,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, denuncia y la cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cuando es perseguido por la autoridad policial, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano JOSÈ SAVIER DÍAZ ARIAS, las Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y segunda consistente en la prohibición de portar arma de fuego y la tercera ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (08) OCHO DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano JOSÈ SAVIER DÍAZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las medidas cautelares establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y segunda consistente en la prohibición de portar arma de fuego y la tercera ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (08) OCHO DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA