REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005383
ASUNTO : IP11-P-2010-005383


RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Por recibido escritos, suscritos por la Defensora Pública Quinta, ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER RAMON SANCHEZ, venezolano, indocumentado, ayudante de albañilería, hijo de José Quintero y de Ana Isabel Sánchez, nacido en fecha: 17-11-1984, soltero, residenciado en Caja de Agua, Calle Las Delicias, casa sin Numero, frente a la cancha del liceo Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual solicita que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal y que dicho retardo no es imputable a su defendido, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 18 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de presentación en la causa seguida IP11-P-2010-005383, seguida contra el Ciudadano JAVIER RAMÒN SANCHEZ por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3ª y 4ª del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadana AL HAMMAD AL HAMMAD ZUJEL, en la cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

- En fecha 25 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JAVIER RAMÒN SANCHEZ por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ª y 4ª del Código Penal Venezolano, y se fijo la audiencia preliminar para el día 17 de Enero de 2011, pero en esa fecha NO SE DIO DESPACHO, porque el Juez estaba de permiso por Nacimiento de su hijo, y no se fijo mas la audiencia, sino hasta el 01 de Junio de 2011, que se elaboró un auto en la cual se fijo la Audiencia Preliminar para el 16 de Junio de 2011, y no se realizó por falta de traslado y se difiere para el día 30 de Junio de 2011, y en dicha oportunidad no se realizó el traslado y se difiere para el 15 de Julio de 2011, posteriormente se fijo la audiencia para los días 29 de Julio de 2011, 12 de Agosto de 2011, 23 de Septiembre de 2011, 07 de Octubre de 2011, y no se realizó la audiencia por cuanto el imputado se encuentra recluido en Tocuyito y no se efectuó el traslado.

- En fecha 13 de Octubre de 2011, se fija la audiencia para el día 27 de Octubre de 2011 y en dicha oportunidad no se hizo el Traslado y se difiere para el 10 de Noviembre de 2011, y no se libraron las correspondientes boletas y se difiere para el día 09 de Diciembre de 2011, y no se realizó la audiencia, toda vez que no trasladaron al imputado de la cárcel de Carabobo en Tocuyito, y se difiere para el 17 de Enero de 2012, no se hizo el traslado y ase difiere para 31 de Enero de 2012, pero en dicha oportunidad no se dio despacho, porque la ciudadana jueza estaba en consulta médica, y se fijo para el 21 de Marzo de 2012, y no se realizó la audiencia, porque no trasladaron al imputado de la cárcel de Carabobo en Tocuyito, y se difiere para el 27 de Abril de 2012, y en dicha fecha se hizo un auto difiriendo la audiencia para el 30 de Mayo de 2012, posteriormente se difirió para los días 19 de Junio de 2012, 09 de Julio de 2012, 01 de Agosto de 2012, y por último para el 02 de Noviembre de 2012, por falta de traslado del penal de Tocuyito


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que al ciudadano JAVIER RAMÓN SANCHEZ, el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, les decreto la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de Octubre de 2010, y hasta la presente fecha 29 de Octubre de 2011, llevan Dos (2) años y Once (11) días, sin haberle realizado el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, no son por causa imputables al ciudadano JAVIER RAMÓN SÁNCHEZ, o de sus defensas, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el prenombrado acusado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento, y una vez que se hizo el traslado del imputado hasta el Centro Penitenciario de Carabobo, ubicado en Tocuyito, se ha causado un retardo no imputable al Tribunal debido a la dificultad de realizar el traslado desde el estado Carabobo. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:

“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal observa, que la mayor causas de diferimientos es por falta de traslado, no imputable a JAVIER RAMÓN SÁNCHEZ, ni a su Defensa, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida consignada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas.



DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta a favor del imputado JAVIER RAMÒN SANCHEZ por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano consistentes en la presentación cada Ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al Centro penitenciario de Carabobo. ASI SE DECIDE. Regístrese. Infórmese al imputado que la Audiencia Preliminar se fijó para el día 02 de Noviembre de 2012, a las 11:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a la defensa pública, a las víctimas la presente decisión. Cúmplase.-



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA