REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003328
ASUNTO : IP11-P-2012-003328
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA: GREGORY COELLO
PARTES:
FISCALÍA 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO PRADO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMAS: EL EDO. VENEZOLANO
ACUSADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.499.593 de 27 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-06-85, Domiciliario: Natural de Barinas y residenciado en sector los Rosales avenida 01, entre calle 02 y 03 casa sin numero, de Punta Cardon, teléfono: 0416.377.1846 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día 26 de Octubre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicho imputado que quería declarar y expuso: ““Yo soy inocente no tengo nada que ver con eso y yo no vivo en esa casa. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa quien manifestó: “Esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de las partes la acusación fiscal, por cuanto no cierto la relación de los hechos de cómo fue aprehendido mi defendido, esta acoge al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezca a mi defendido y de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP, la revisión de la medida a los fines de que mi defendió sea juzgado en libertad y solicito copias simples de la totalidad del expediente, y por cuanto mi defendido me manifestó que tiene un hernia inguinal por lo que requiere asistencia medica y solicito su traslada al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. Es todo”. El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), emitió su pronunciamiento admitió la acusación Fiscal contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO, y parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y manifestó que no admitía los hechos. El Tribunal niega la solicitud de una imposición de Medida Cautelar menos gravosas, y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.
DE LOS HECHOS
A JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, se le atribuye el hecho de que el día 12 de Junio de 2012, aproximadamente a las 4:20 de la tarde, los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO. MARIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, y OFICIAL JARVIS MOSQUERA, quienes patrullaban cada uno a bordo de la unidad motorizada se desplazaban por la calle principal con calle 21 y calle 02 de sector Los Rosales en Punta Cardón, y observa a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de tez morena estatura mediana contextura delgada quien vestía para el momento de una franelilla color azul y un pantalón tipo bermuda de color blanco con rayas negras, y en un costado del lado derecho poseía un bolso de color negro que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, tratando de huir del lugar, observada la actitud del ciudadano antes descrito fue impedida su acción, se procedo a darle la voz de alto y al acercarse se procedió a ubicar una persona corno testigo, se le realizó un registro corporal al ciudadano antes descrito logrando colectar en UN BOLSO DE MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR, NEGRO UN LOGO TIPO EN FORMA DE CIRCULAR CO UN INSCRIPCIÓN QUE LEE BENETTON. UNITED__COLORS OF. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA COMPACTA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR ROJO Y AMARILLO. Y LETRAS DE COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, la cual se determinó con posterioridad que se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 514,05 gramos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la requisa y la sustancia incautada, atribuyéndole el hecho punibles de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y así se decide.-0
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en la presente causa contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ ARIAS, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA
1.-TESTIMONIO DE LA EXPERTA MERLYS HERNANDEZ, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 13-06-12, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-413 y experticia Botánica Nº 413. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- AGENTE SAUL GUANIPA, AGENTE JUAN LEAL Y AGENTE RAMON GUARECUCO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, que realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13 de Junio de 2012, inserta en el folio 50 y vuelto de la causa, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- FUNCIONARIO EXPERTO AGENTE JORGE GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-0232 de fecha 13 de Junio de 2012, realizada a una pieza metálica denominada Tijeras. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admiten las testimoniales DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICIAL JEFE EDWIN GUSTAVO SANTOS, OFICIAL AGREGADO MARIO CHIRINOS DIAZ, OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADES, OFICIAL JARVIS MOSQUERA, OFICIAL AGREGADO YENNI CORDERO, SUPERVISOR AGREGADO JOSE LUIS LUGO, adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 2, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO
1.- Testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPINOZA, quien es testigo presencial de la requisa que le hicieron al imputado en la cual supuestamente le incautaron la sustancia ilícita.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
1.- Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° 9700-060-413 de fecha 13-06-2012, suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalíSticas, Delegación Estadal Falcón, inserta al folio 14.
2.- Para su exhibición y lectura Experticia Botánica, control Nº 9700-060-413 de fecha 13-06-2012, suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, inserta al folio 54.
3.- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 13-06-2012, Expediente C.I.C.P.C.-K-12-0175-01298, al sitio del suceso suscrita por los funcionarios AGENTES SAUL GUANIPA, JUAN LEAL, Y REMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de’ Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, realizada en la calle principal, entre calles 01 y 02, sector Los Rosales de Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón. (Folio 50)
4.- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-0232 de fecha 13 de Junio de 2012, suscrita por el Agente JORGE GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, realizada a una tijera, la cual está inserta al folio 53 y vuelto.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ ARIAS. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA
No se admite el Acta PoIiciaI de fecha 12-06-2012, suscrita por los funcionarios ACTUANTES OFICIAL JEFE EDWIN GUSTAVO SANTOS, OFICIAL AGREGADO MARIO CHIRINOS DIAZ, OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADES, OFICIAL JARVIS MOSQUERA, OFICIAL AGREGADO YENNI CORDERO, SUPERVISOR AGREGADO JOSE LUIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 2, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte los funcionarios aprehensores que suscriben el acta son testigos del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración, ya que atentaría contra el principio de oralidad e igualdad entre las partes.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS,, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara sin lugar la solicitud e la Defensa de imposición de una medida menos gravosa. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA,
GREGORY COELLO