REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000674
ASUNTO : IP11-P-2012-000674



AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRORROGA EFECTUADA POR LA FISCALIA


Por recibido de la ABG YENICE DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Oficio FAL-13-2006-12 de fecha 22 de octubre de 2012, constante de un folio, contentivo de solicitud de Prorroga de quince (15) días de prorroga en el presente asunto, en la causa seguida a los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por la Fiscalía se observa que en fecha 03 de Octubre de 2012, se realizó la Audiencia preliminar en la cual se declaró procedente la solicitud de la Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Control Judicial de la solicitud de practica de diligencia de conformidad a lo previsto en el articulo 305 ejusdem, y de conformidad a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2º del precitado texto adjetivo, se decreta el sobreseimiento provisional, en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000674, seguida en contra de los Ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se concede un lapso de Treinta (30) días, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, para presentar la Acusación subsanando las omisiones relacionadas con la solicitud de control judicial por parte de la Defensa privada. A tal efecto, la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la ampliación del tiempo que tiene la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar un acto conclusivo, ya sea una acusación, un sobreseimiento o un archivo Fiscal, en la cual dimana de una investigación penal que como Director de la misma tiene la Fiscalía del Ministerio Público, y a dicha prorroga le antecede un lapso de Treinta (30) días contados desde que el Tribunal de Control Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad. Por el contrario, cuando un Tribunal Decreta un Sobreseimiento Provisional de conformidad con el numeral segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no está emitiendo una Resolución Interlocutoria con fuerza de Definitiva, sino mas bien es una Resolución en la cual se devuelve la causa a la Fiscalía para que subsane una omisión y se depure el acto conclusivo de la Acusación, en este caso no existe taxativamente un lapso para presentar nuevamente el acto conclusivo, solo lo aplicó el Tribunal en el presente caso como punto de referencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esto no implica que al aplicar dicho lapso de Treinta (30) días, nazca el Derecho para la Fiscalía del Ministerio Público de solicitar una prorroga de Quince (15) días para presentar nuevamente el acto conclusivo.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de prorroga, se basa esencialmente en lo relacionado a la falta de práctica de una nueva experticia botánica a las plantas incautadas, a través de un especialista en Botánica o profesión afín, adscrito o no al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Fiscalía optó para que dicha experticia la realizaran en el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, y por el operativo relacionado con los traslados del Internado judicial de Coro, por parte de organismos de seguridad del estado, imposibilita el traslado de las evidencias desde esta ciudad, hasta el laboratorio en la ciudad de Barquisimeto, sin embargo ese operativo que se realizó dentro del estado Falcón, con motivo a los traslados del Internado judicial y el conflicto inicial entre los reclusos y personal militar, se desarrollo por un lapso de nueve (9) días y se concedió un lapso de prorroga de Treinta (30) días, tiempo que considera este Tribunal suficiente para la práctica de dicha diligencia, no obstante no se debe obviar los lapsos de realización de la audiencia, publicación del auto y recibo de las actuaciones, que no son imputables al Ministerio Público, sino únicamente a este Tribunal y a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la tanto es necesario tomar en cuenta dichos lapsos a los fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la prorroga de Quince (15) días en la causa seguida a los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO, MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público para agregarla a la causa principal. Cúmplase.


JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO
GREGORY COELLO