REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009333
ASUNTO : IP11-P-2012-009333


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ SUPLENTE. ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETT VIVEN
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA
IMPUTADO: IRVIS JOSE VASQUEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.076.908, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 16-01-1992, Domiciliado en: Sector los Rosales, Punta cardón Calle 8, casa sin numero, frente a una bodega de el Guajiro de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Margley salcedo y Israel Vásquez, teléfono Nº 0416.957.62.44.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En el día, Veinticinco (25) de Octubre de 2012, siendo las 07:15 de la noche, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. GRISETT VIVIEN, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, para el ciudadano: IRVIS JOSE VASQUEZ SALCEDO, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones periódica consistente en una presentación cada 15 días, ante el Tribunal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo la ABG. DIMAS DAVALILLO, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, nos adherimos a la solicitud fiscal solicito la presentación cada 30 días en virtud de que el ciudadano no es del estado Falcón, sino de Carora, solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que como a las 11:30 de la mañana, se encontraba una comisión en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, en averiguaciones por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, contra la Propiedad y contra las personas , y avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y se le dio la voz de alto, y se introdujo en una vivienda, no ubicaron testigos y e ingresaron en la vivienda y en el interior de la misma se encontraba el ciudadano IRVIS JOSE VASQUEZ SALCEDO, y una adolescentes. Se procedió a realizar la inspección técnica logrando ubicar el interior de un gavetero un (01) nintendo marca dsi, modelo xl de color mar negro con protector blanco de ben 10, serial ww437163316, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo bold 9000, de color negro, serial imei 351846036767409, con su respectiva batería de color negro, una (01) cartera para dama de color marrón marca michael kors contentiva de un (01) porta chequera de la marca carolina herrera de color marrón contentiva de una chequera del banco fondo común numero 01510168781000164097, una chequera del banco del tesoro a nombre de Mirtha Torres Granda 01630310163103002555, una (01) tarjeta de debito del banco del tesoro a nombre de Mirtha torres numero 6394890001003464379, Una tarjeta de debito del banco fondo común a nombre de mirtha torres, numero 6032161681003694, una tarjeta de debito del banco bod a nombre de Sánchez José 601400300000696078, una (01) cédula de identidad signado con el número 15.667.921, perteneciente al ciudadano Torres Granda Mirtha Yeisbeth, una (01) tarjeta SIM de la empresa movistar, numero 895804120008940957, igual forma se logro ubicar debajo del colchón de dicha cama dos (02) arma fuego de fabricación rudimentaria, una de color negro y una de color plata con niples del mismo color, un (01) par de botas deportivas de color negras y gris marca adidas sin talla aparente de niño, un (01) par de botas deportivas de color negras y gris marca adidas sin talla aparente, de adulto, acto seguido se inquirió sobre la procedencia de los objetos antes descritos, manifestándonos libre de coacción y apremio que dichos objetos se los habían entregado unos sujetos apodados EL PUCHO, EL CATIRE, EL PASTELITO, JOHANGEL, MIMITO y en vista a lo antes expuesto se procedió a detenerlos.
- Acta de visita domiciliaria efectuada en el sitio del suceso, cuando ingresan en un inmueble en la calle 8 del sector Los Rosales de Punta Cardón, en la cual detienen al imputado IRVIS JOSE VASQUEZ SALCEDO e incautan los bienes antes descritos en el acta policial.
- Inspección Técnica Nº 1871 de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada en un inmueble en la calle 8 del sector Los Rosales de Punta Cardón , estado Falcón, y las fijaciones fotográficas del inmueble y los objetos incautados.
- Registro de cadena de custodia en la cual se especifican los objetos incautados consistentes en un (01) nintendo marca dsi, modelo xl de color mar negro con protector blanco de ben 10, serial ww437163316, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo bold 9000, de color negro, serial imei 351846036767409, con su respectiva batería de color negro, una (01) cartera para dama de color marrón marca michael kors contentiva de un (01) porta chequera de la marca carolina herrera de color marrón contentiva de una chequera del banco fondo común numero 01510168781000164097, una chequera del banco del tesoro a nombre de Mirtha Torres Granda 01630310163103002555, una (01) tarjeta de debito del banco del tesoro a nombre de Mirtha torres numero 6394890001003464379, Una tarjeta de debito del banco fondo común a nombre de mirtha torres, numero 6032161681003694, una tarjeta de debito del banco bod a nombre de Sánchez José 601400300000696078, una (01) cédula de identidad signado con el número 15.667.921, perteneciente al ciudadano Torres Granda Mirtha Yeisbeth, una (01) tarjeta SIM de la empresa movistar, numero 895804120008940957, dos (02) arma fuego de fabricación rudimentaria, una de color negro y una de color plata con niples del mismo color, un (01) par de botas deportivas de color negras y gris marca adidas sin talla aparente de niño, un (01) par de botas deportivas de color negras y gris marca adidas.
- Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST:0314 de fecha 23 de Octubre de 2012, efectuada por el Agente JOSE GAMEZ, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados.
- Denuncia realizada por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ THIELEM, en fecha 21 de Octubre de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que estaban como a las 2:30 de la madrugada en casa de un familiar en la avenida principal de la Urbanización Marcadón del Sector Puerta Maraven cuando se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego y despojaron a los presentes de sus pertenencias, electrodomésticos y su vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, y de sus documentos personales y los de su esposa MIRTHA TORRES
- Entrevista realizada por la ciudadana MIRTHA YEISBETH TORRES GRANDA, en fecha 23 de Octubre de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala, que recibió llamada de funcionarios del despacho, en la cual le informan que recuperaron varios objetos en el sector Los Rosales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, el acta de allanamiento, la denuncia, la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó y la inspección al sitio del suceso. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en la residencia en la cual se encontraban los objetos que proceden de un robo, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano IRVIS JOSE VASQUEZ SALCEDO, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano IRVIS JOSE VASQUEZ SALCEDO, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA