REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009335
ASUNTO : IP11-P-2012-009335


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LEDIS SEMECO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

IMPUTADO: LEONEL JESUS VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.027 de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación carnicería, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-09-1970, Domiciliario: Carretera Vía Santa Ana, Sector El Puentecito, casa sin numero sin frisar Municipio Carirubana del Estado Falcón. Teléfono: 0416-7688271.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En fecha 25 de Octubre de 2012, siendo las 8:03 de la Noche, se realizó la Audiencia de Presentación Oral, en la cual la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONEL JESUS VELIZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Posteriormente se le explicó al imputado las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le impuso del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar; y manifestó que no quería declarar. Seguidamente, se otorgo el derecho de palabra a la ABG. LEDIS SEMECO, y expuso que “Esta defensa solicita la libertad plena por cuanto mi defendido me manifestó que ese vehiculo fue dejado en ese lugar y el no tenia conocimiento de que estaba solicitado, de igual manera consigno constancia de residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal “EL CARDONAL” Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

- Cursa acta policial de fecha 23 de Octubre de 2012, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 7, en la cual dejan constancia que en fecha 23 de Octubre de 2012, como a las 4:00 de la tarde, se encontraba una comisión policial patrullando por el perímetro de la población de Santa Ana y reciben información por radio que frente a una vivienda sin frisar en la carretera santa Ana, sector Puentecito, se encuentra presumiblemente abandonado, y al trasladarse al sitio observa un vehículo de color negro, marca VOLSWAGEN, modelo FOX, placas AB454GA, y al comunicarse con el 171 emergencias Falcón, informaron que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Las Acacias, Estado Carabobo, según expediente Nº 1438836 de fecha 29/08/2010, `por el delito de Robo de Vehículo, y al acercarse a la vivienda observa aun ciudadano que se identificó como LEONEL JESUS VELIZ, quien informó que unas personas se lo habían dejado para que lo cuidara y le había alquilado una pieza adjunta a su vivienda y al abrir la pieza observan una gran cantidad mercancía de procedencia dudosa y se procedió a trasladar la evidencia con el detenido que manifestó ser el propietario del inmueble.

- La planilla de cadena de custodia donde se especifica la siguiente mercancía:
Un (1) televisor, marca. PIXYS, Dos (2) microondas, marcas. PIXYS, Tres (3) cajas contentivas de juegos de Ollas de acero inoxidable, marca. PIXYS, Un (1) equipo de sonido, marca. PIXYS, un monitor de computadoras, dos juegos de ollas, un radio reproductor, dos juegos de lavamanos, color. Blanco, cuatro (4) tanques de sanitarios, de color. Blanco, Seis (6) piezas de Ollas soperas, dos lavaplatos de aluminio, cuatro galones de pintura, dos carruchas,
carruchas de diferentes colores, Dos (2) cajas con piezas de mesas
plegables, Diez (10) cajas de galletas navidad colombinas, Once (11) cajas
de tapas plásticas para vasos, contentivas de 1250 unidades, cuatro (4)
cajas de tapas plásticas para vasos, contentivas de 1000 unidades, Una (1) caja de vasos plásticos contentiva de 5000 unidades, marca. ZUPLA, Dos cajas de vasos plásticos, Cinco (5) cajas contentivas de 1000 unidades, cinco (5) cajas de vasos plásticos contentivas de 2500 unidades, Mod. Z57, Tres (3) cajas de vasos plásticos contentivas de 2500 unidades, Mod. 5755, Una (1) caja de vasos plásticos de 1.000 unidades, seis cajas de vasos plásticos de 1.000 unidades modelo 16755, siete cajas de vasos plásticos contentivos de 1000 unidades, Mod. 16755, Una (1) caja de vasos plásticos contentiva de 2500 unidades, Mod. 7755, Una (1) caja de vasos plásticos contentiva de 5000 unidades, Mod. 2455, Cuatro (4) cajas de plásticas para vasos contentivas de 1250 unidades, Una (1) caja de vasos plásticos contentivos de 2500 unidades, Mod. 7755, Una (1) caja de balas de goma dulce, marca. ARCOR, Una (1) caja de Millows corazones, Tres (3) zapateras, Tres (3) sifones plásticos para fregaderos, Diecinueve (19) Brick game, Veinticuatro (24) Spray de diferentes colores, Seis (6) Kilos de Oxido para piso, Un (1) paquete de grapas para cables de electricidad, doce paquetes de jabón en polvo marca ACE, un bulto de paquetes de marca. ACE, Cuatro (4) utensilios de metal para Baños, Diez (10) Cajas de Click, Cinco (5) Relojes de pared digital, Ocho (8) tubos circulares fluorescentes, Veintiséis (26) coladores de jugo.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

A tal efecto no se pudo verificar la procedencia de la mercancía incautada, que se presume como dudosa, sin embargo con respecto al vehículo se determinó que proviene de un robo y que está solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Las Acacias, Estado Carabobo, según expediente Nº 1438836 de fecha 29/08/2010, `por el delito de Robo de Vehículo. De igual forma el referido imputado es el propietario del inmueble donde se encontraba el vehículo, por lo que existen elementos que determinan la participación del imputado en el hecho punible, no obstante los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, como la establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Sesenta (60) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, LEONEL JESUS VELIZ, ya identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Sesenta (60) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Notifíquese la publicación del presente auto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA