REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008251
ASUNTO : IP11-P-2012-008251


AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano EDWARD ALEXANDER ROMAN CUBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.382 de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15.02-1971, Domiciliario: Población del Oasis, Etapa II, calle 24, casa 08, Municipio Los Taques Estado Falcón Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas MIRIAM YELITZA MACHADO GOMEZ, KELLY MORALES URDANETA Y MAGALY URDANETA, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día, 01 de Octubre de 2012, siendo las 3:17 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 01, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROMAN CUBA. Se procedió por secretaría a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado EDWARD ALEXANDER ROMAN CUBA, y la Defensora Pública Quinta de Guardia, ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWARD ALEXANDER ROMAN CUBA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas MIRIAM YELITZA MACHADO GOMEZ, KELLY MORALES URDANETA Y MAGALY URDANETA, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, se acuerden al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 ejusdem consistente en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida a su lugar de trabajo de estudio y residencia. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado y los hechos que se le atribuyen. Acto seguido se le preguntó al ciudadano EDWARD ALEXANDER ROMAN CUBA, que si deseaba declarar, manifestando que “No deseaba declarar “. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa, interviniendo la ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendida, de igual manera este representación solicita que se deje constancia que solo aparece en el expediente denuncia de la supuesta víctima y el acta policial suscrita, la cual no es un elemento de convicción suficiente para determinar la autoría de los hechos imputados. Es todo”.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA NRO. S-000120, realizada en fecha 29 de Septiembre de 2012, en la cual se informa lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, se presentó en este Despacho Policial una persona que en pleno uso de sus facultades mentales dijo ser y llamarse: MIRlAN YELITZA MACHADO GOMEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA A DERECHOS DEL MINISTERIO PUBLICO) Quien formula denuncia en contra del ciudadano: Una persona que solo conoce con el seudónimo de Goyo Cúa, quien reside en el sector Antiguo Aeropuerto del Municipio Carirubana desconociéndose otros datos personales y de su residencia Y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que a eso de las 10:20 horas de la mañana de hoy sábado 29 de septiembre de 2012, yo estaba en mi casa, ubicada en La urbanización El Oasis, cuando de repente se presentó esta persona, a quien denuncio, quien estaba borracho y llevaba un cuchillo en una de sus manos, se metió en mi casa y llegó hasta el cuarto donde yo estaba acostada con mi bebé de 01 año de edad, por lo que rápidamente me levanté y le pregunté que le pasaba, y me respondió que donde se encontraba mi papá Douglas Machado, entonces le dije que estaba trabajando, comenzando el mismo a golpear los corotos de la casa con el cuchillo que tenía, causándole destrozos a un aire acondicionado, rompió el vidrio de a mesa donde estaba el televisor, y agarró el televisor y comenzó a darle con el cuchillo a la pantalla, luego lo agarró y lo lanzó para la calle, como pude salí corriendo para la calle con mi niña en los brazos para pedir ayuda, quedando el dentro de la casa, en eso llegó mi vecina Magalys Magdalena Urdaneta y empezó a decirle a esta persona que se quedara quieta, y el comenzó a insultar a mi vecina verbalmente gritándole maldita, puta, zorra, y demás groserías, también la golpeó varias veces, y e ocasionó una herida leve con el cuchillo en una de sus manos, en eso llegó la hija de mi vecina Magalys, de nombre KeIly Johana Morales Urdaneta, a quien también insultó, le dijo muchas groserías, por lo que Kelly Johana se dirigió al Puesto de a Policía del Oasis a solicitar ayuda, y regresó con varios funcionarios, quienes lo pusieron preso y le quitaron el cuchillo de sus manos. Es todo.
2) Acta Policial elaborada en fecha 29 de Septiembre de 2012, en el Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques y destacado en la Estación Policial El Oasis, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
- Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 29 de septiembre de 2012, encontrándome de servicio en la Estación Policial El Oasis, jurisdicción de este Municipio Los Taques, se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse, Kelly Morales, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien nos manifestó que en el interior de una residencia ubicada en la calle 21, signada con el número 13, de la Urbanización El Oasis, se encontraba un ciudadano a quien conocía sólo como Goyo Cua, y que tenia amenazada con un cuchillo a una residente de la misma, quien velozmente salió a la calle a solicitar ayuda, constituyéndose una Comisión Policial bajo mi mando, en la Unidad Orgánica tipo Moto, marca Empire, signada con !a siglas AAOTO4V, conducida por mi persona, como auxiliar el Oficial. Jefferson Medina y trasladándonos al sitio inmediatamente, por o que al desplazarnos por la calle 21 de referida Urbanización , logramos observar unas personas de sexo femenino en plena vía publica, igualmente a un ciudadano que vestía una bermuda de color azul con blanco, una franela de color blanco con rayas azules, y portaba una gorra de color blanca con un logotipo de color negro, perteneciente una empresa comercial conocida corno nike, en su parte frontal, así mismo esgrimía en SU mano izquierda un arma blanca tipo cuchillo, de regular tamaño y aparentemente parecía encontrarse bajo los efectos del alcohol, encontrándose ésta persona frente a la residencia marcada con el numero 13, siendo señalado por una joven de contextura regular, mediana estatura, piel morena, como su agresor, quien manifestó que el mismo se introdujo en su residencia de habitación, en estado de ebriedad y portando el arma blanca, con la cual la amenazó junto a su niña de 01 año de edad, procediendo a dirigirnos hacia donde se encontraba esta persona, dándole la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales, la cual acató. Por lo que dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del COPP, y utilizando las técnicas básicas del USO progresivo de la fuerza, logramos someterlo y despojarlo del arma blanca que esgrimía en una de sus manos…
3) Acta de entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2012, efectuada a la ciudadana KELLYS JHOANA MORALES URDANETA, por ante la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 08, en la cual expuso lo siguiente: Resulta que a eso de las 10:30 horas aproximadamente de la mañana de hoy, 29 de septiembre de 2012, me encontraba en casa de mi vecina de nombre Maryuri, ubicada en el Oasis, donde trabajo como domestica, cuando de repente se presentó la vecina de nombre Minan Yelitza Machado y me dice que en su casa se presentó un hombre a quien le dicen Goyo Cua y que se encontraba rascado y con un cuchillo en la mano buscando a su papa de nombre Douglas Machado y como no estaba, empezó a insultarla amenazarla con matarlos a todos y ocasionar daños materiales, entonces yo de inmediato la acompañé a su casa y cuando llego a la casa de ella me encuentro con el hombre que tenia el cuchillo en la mano y el al verme empezó a insultarme diciéndome groserías, entonces yo como lo vi muy rascado y alterado, me fui para la casa de mi mama de nombre Magalys Magdalena Urdaneta para contarle lo que estaba pasando con la vecina, entonces mi mama salió corriendo para la casa de la vecina donde se encontraba introducido este señor, donde este señor al ver a mi mamá también empezó a insultarla y agredirla físicamente, yo le dije a mi mamá que nos fuéramos y ella me hizo caso, entonces yo le dije a Miriam que buscáramos a la policía, lo cual hice, y cuando regresé con los policías nos encontramos que este señor estaba amenazando a mi mama con el cuchillo y cuando nos vio de nuevo empezó a insultarnos delante de los policías y los vecinos, fue cuando los policías actuaron y lo detuvieron y le quitaron el cuchillo. Es todo.

4) Inspección Técnica N° 1775 de fecha 30 de Septiembre de 2012, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto consistente en una vivienda ubicada en el Sector El Oasis, calle número 21, casa Nº 13, Jurisdicción del municipio los Taques, del Estado Falcón.

5) La cadena de custodia y el informe realizado por el agente JOSE GAMEZ, funcionario por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, al arma blanca tipo cuchillo marca STAINLESS STEEL.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, y se materializó igualmente la amenaza.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Por otra parte se observa que la solicitud del Tribunal de Maracaibo, se trata igualmente de delitos de violencia, y se acuerda que concurra a dicho Tribunal para regularizar su situación. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: EDWARD ALEXANDER ROMAN CUBA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las Ciudadanas MIRIAM YELITZA MACHADO GOMEZ, KELLY MORALES URDANETA Y MAGALY URDANETA, se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a las victimas, y la Medida de Protección y la medida de Seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 ejusdem, consistente en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida a su lugar de trabajo de estudio y residencia. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y la causa será tramitada por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Líbrense las respectivas Notificaciones. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA