REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008254
ASUNTO : IP11-P-2012-008254
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JIMMY GARCIA DIAZ Y ABG. JOANA ANDREINA NARANJO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: ALBERTO RAMON ROSENDO MARCHAN
VICTIMA: AL HALABI REFAAT SAID
En fecha Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las 6:11 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ALBERTO RAMÓN ROSENDO MARCHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.575 de 33 años de edad, estado civil casado, de ocupación Soldador, natural de Churuguara Municipio Petit, fecha de nacimiento 04-07-1979, Domiciliario: Urbanización Santa Irene, Avenida Primavera, Casa sin Numero de Color Amarilla con columnas verdes Teléfono: 0269-2467167. En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 6ta del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numerales 3° del artículo 256 del referido Código Adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede Judicial, al ciudadano: ALBERTO RAMÓN ROSENDO MARCHAN, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de AL HALABI REFAAT SAID, igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo la ABG. JOANA ANDREINA NARANJO, y expuso: “Esta representación se adhiere a la solicitud de medida cautelar, solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en atención a denuncia vía telefónica de un ciudadano que se identificó como AL HALABI REFAAT SAID, que había sido objeto de un Hurto de materiales dentro de una construcción de un edificio ubicado en la calle Comercio entre Bolívar y Ecuador, que le habían hurtado aproximadamente como Noventa (90) cajas de porcelanato, y que uno de sus empleados de nombre ALBERTO ROSENDO, le manifestó que el participó en el hurto y que le iba a decir donde estaba el material, y se dirigió la comisión de la Guardia al sitio indicado por el denunciante, y se entrevistaron con el empleado de nombre ALBERTO ROSENDO, quien les informó que una parte del material lo tenía en su casa ubicada en la urbanización Santa Irene, Avenida 12 Primaveras, se trasladaron hasta dicha residencia y el mismo ciudadano en forma voluntaria entre a su casa y saco Nueve (9) cajas de porcelanato, y se procedió a la aprehensión y se le dio lectura a sus derechos.
- Denuncia de fecha 29 de septiembre de 2012, efectuada por AL HALABI REFAAT SAID, ante el Destacamento de Seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual informó que el día 29 de Septiembre de 2012, como a las 2:30 horas de la tarde, se encontraba inspeccionando una obra de construcción que está realizando y se percata que faltan aproximadamente como Noventa (90) cajas de porcelanato, y al indagar sobre esa falta, me dijeron que le preguntara a Alberto Rosendo, quien es uno de los obreros, y este se puso nervioso y le informó que el tenía algunas cajas en su casa pero que de las demás no sabía, y se comunicó con el Comando de la Guardia Nacional Desur, y los funcionarios lo acompañaron a la casa de Alberto Rosendo, de donde se ubicaron nueve cajas de porcelanato, y le dijo que el solo no sustrajo material, que otras personas se lo llevaron, pero desconoce quienes.
- Registro de Cadena de custodia en la cual se especifican las Nueve (9) cajas de porcelanato, de fecha 30 de Septiembre de 2012.
- Inspección Técnica Nº 1775 de fecha 30 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada en un inmueble en construcción ubicado en la calle Comercio entre Bolívar y Ecuador, de Punto Fijo, estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral primero del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de AL HALABI REFAAT SAID, por abuso de confianza, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia, la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó y la inspección al sitio del suceso. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano posterior al hecho de sacar el material hurtado de su residencia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral primero del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de AL HALABI REFAAT SAID, por abuso de confianza, ya que el imputado trabajaba en la construcción como obrero de la víctima, y dicho material estaba expuesto a la buena fe del mismo. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano GEOVANNY JESUS VASQUEZ COLINA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Cuarenta y Cinco (45) días.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano ALBERTO RAMÓN ROSENDO MARCHAN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral primero del Código Penal en perjuicio de AL HALABI REFAAT SAID.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA