REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008266
ASUNTO : IP11-P-2012-008266


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JUAN GABRIEL LUGO BRACHO
VICTIMA: ISIDRO HENRICHE BUSTILLO

En fecha Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las 6:48 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.246 de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Funcionarios de la Alcaldía de Los Taques, natural de Guanadito Norte, fecha de nacimiento 13-04-1981, Domiciliario: Población de Guanadito Norte, Calle Principal; casa 316 de color Verde con Amarillo a seis casa del Ambulatoria Municipio Los Taques Estado Falcón Teléfono: 0426-1690165. En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 6ta del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numerales 3° del artículo 256 del referido Código Adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante esta sede Judicial, al ciudadano: JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO HENRICHE BUSTILLO, igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “Si deseaba declarar, y expuso: “Como a las 12:40 de madrugada iba por las casas de Amuay no había bajado para Amuay y voy por el canal mió y veo la moto y un Jeep y la moto se estrello contra mi y dimos varias vueltas y luego vi como se encendió el monte a consecuencia de la moto la cual estallo, no podía salir por la puerta y salí por la ventana y perdí mi teléfono, luego me regrese a buscar el teléfono y llame a los bomberos para apagar las llamas y luego me entregue. Es todo”. Seguidamente, intervino la defensora pública, ABG. DENA JIMEMEZ, quien expuso: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendida la ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido, de igual manera en experticia de transito se evidencia que el hoy occiso interfirió el canal de circulación de mi defendido lo cual origino el accidente y el posterior fallecimiento del mismo, por otra parte mi defendido presenta lesiones en su cuerpo por lo cual solicito se practique una evaluación medico forense a los fines de verificar las lesiones presentadas. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta policial efectuada por Funcionarios de tránsito contentiva en expediente Nº 058/03092.012, la cual informa lo siguiente: En el día de hoy: Treinta de Septiembre del 2.012, siendo las 5:00a.m, se presento ante este: PUESTO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y AUXILIO VIAL DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, el Dtgdo (TT), 8080 ANGEL ORTIZ GALVAN, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el ART. 12 Literal 02 de la LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y 152 de la LEY DE TRANSITO TERRESTRE, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 1:15a.m, se recibió llamada de la Red de Emergencia Falcón 171, donde notificaban que en la Carretera Vía Amuay, Sector San Luís del Municipio Los Taques, había ocurrido un accidente de Transito, de inmediato fue comisionado por el Oficial de Guardia Cabo/1ero (TT), YENDY SUAREZ, para que me trasladara al sitio antes mencionado, al llegar pude verificar y observar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS (AUTO Y MOTO) E INCENDIO CON MUERTO, de inmediato procedí a realizar el grafico demostrativo de la posición final de los vehículos y del ciudadano fallecido, Siendo identificado como: ISIDRO ANTONIO HENRRICHE BUSTILLO, CI. N° 13.434.880, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Los Taques. Luego se hizo el levantamiento correspondiente del occiso en presencia de los testigos Orlando Blanchar y Wladimir Gonzáles, ambos Funcionarios pertenecen a Protección Civil Los Taques, quienes trasladaron el cuerpo hacia la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en la unidad de rescate Rl. Siendo este el conductor del VEHICULO NRO. 01, Placas: S/P, Marca: EMPIRE, Modelo: KEEWAY, Año: 2.008, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Color: VIN ITINTO, Serial Carrocería: 81 2K3CC 1 0CM0431 36, Propiedad de: SE DESCONOCE YA QUE NO PRESENTO DOCUMENTOS PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE, Este vehículo después del impacto se incendio en su totalidad. VEHICULO NRO. 02, Placas: IAE-73D, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 1.998, Clase: AUTO, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Serial Carrocería: BJAAWP4I 789, Propiedad del ciudadano: JUAN ALEXANDER DIAZ DIAZ, C.I. N° 15.386.611. Los mismos fueron trasladados hasta el Estacionamiento Nazaret de Punto Fijo. Siendo las 2:20am se me fue informado por el Teniente José Vanegas, quien comandaba una comisión de GNB adscritas al DVC 904 de Amuay, que el ciudadano conductor del vehículo Nº 02, se encontraba bajo custodia en el comando de la policía del estado de los taques, Seguidamente siendo las 2:30am me traslade hasta el Comando Policial antes mencionado, en el cual me entreviste con los Oficial Jefe Luís Morillo y Oficial Agregado Hildemaro Colina los mismo me hicieron entrega del ciudadano conductor del vehiculó Nº 02, quien fue
identificado como: JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, C.l. N° 15.1441246, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Bachiller, con licencia de 5to. Grado, residenciado en: Guanadito Norte, Calle Principal. Casa Nro 316. Municipio Los Taques, el mismo manifestó que se ausento del lugar del accidente y se presento en las instalaciones del comando policial, ya que temía por su integridad física. Posteriormente me dirigí a mi comando, al llegar se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dilia Gutiérrez,, notificándole lo sucedido y que el segundo conductor había resultado ileso y se encontraba detenido en las instalaciones de nuestro comando. Siendo aproximadamente las 10:00am me traslade al sitio del accidente nuevamente a realizar una Inspección Ocular ya que dicho sector Carece de alumbrado publico (luz Artificial), en donde tome fijaciones fotográficas. Después de realizar todas estas diligencias procedí a elaborar la participación por escrito y la presente acta, siendo asignada con el Nro. 062/30092.012.

CAUSA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a verificación y observación de las rutas de ambos vehículos, se pudo determinar que este accidente se origino ya que el conductor del vehículo Nro. 01, le interfirió el canal de circulación al conductor del vehiculo Nro. 02, Infringiendo así el Artículo 252 numeral 01 del Reglamento De La Ley De Transporte Terrestre, y el Articulo 164 Parágrafo único, (No portar casco de seguridad).
- Informe del accidente de Tránsito, en la cual indican como modalidad de accidente la colisión, en la carretera Amuay, sector San Luís, identificación de los conductores, y levantamiento planimétrico del accidentes, identificación de la víctima ciudadano ISIDRO ANTONIO HENRRICHE BUSTILLO, en la cual indica que falleció en el sitio del accidente.
- Acta circunstancial del accidente en la cual se especifica la vía tipo urbana, con dos canales de circulación, que se observan arrastre con una medida de 16,40 mts, para el vehículo Nº 01, y de una coleada de 30,90 mts. Para el vehículo Nº 02, partículas de vidrio, manchas de sangre, se observan dos vehículos con daños por impacto (01) calcinado moto), y la posición final de los vehículos, la víctima, de los conductores involucrados, Secuencia del accidente y de las infracciones.
- Acta de levantamiento de cadáver, del ciudadano ISIDRO ANTONIO HENRRICHE BUSTILLO, en la cual describe como signo de muerte paro respiratorio, flacidez en sus articulaciones, y lesiones observadas como traumatismo craneoencefálico severo.
- Acta y fotografías del sitio del suceso de la posición final y del área del accidente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO HENRRICHE BUSTILLO, el cual establece como pena aplicable de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el expediente de tránsito donde se determina la participación del imputado en el accidente. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al presentarse el ciudadano posterior al hecho, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la posterior detención del imputado, como en flagrancia.


PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO HENRRICHE BUSTILLO, ya que el imputado participó en el hecho punible en su condición del otro conductor. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Cuarenta y Cinco (45) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO HENRRICHE BUSTILLO. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA