REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008385
ASUNTO : IP11-P-2012-008385

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSORA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLI
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO PRIMERA HERNANDEZ Y JESUS ENRIQUE MEDINA ROMERO.
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, siendo las 4:29 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos JESÚS ALBERTO PRIMERA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.385.600 de 33 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-09-1978, Domiciliario: Sector Punta Cardón, Calle Venezuela, casa Nº sin numero, sin frisar de puerta blanca. Municipio Carirubana Estado Falcón, y JESUS ENRIQUE MEDINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.158.735 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-12-1992, Domiciliario: Sector Creolandia, Callejón los claveles casa sin numero de color Azul con rosado. Municipio Los Taques Estado Falcón. En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PRIMERA HERNÁNDEZ Y JESÚS ENRIQUE MEDINA ROMERO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas, es todo. Seguidamente el Tribunal le explica a los ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando en forma individual que no querían declarar. Seguidamente, la defensora ABG. XIOMARA FRENELLI, expuso: Consigno constancia de trabajo del ciudadano MEDINA ROMERO JESUS ENRIQUE, y por cuanto no fue encontrada el arma a ninguno de ellos esta defensa solicita la libertad plena de los mismos y de igual manera se solicita copia de la causa penal. Es todo.”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 03 de octubre de 2012, efectivos adscritos a la primera
compañía del destacamento de Seguridad Urbana Falcón del comando Regional nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual especifican lo siguiente: El día 03 de octubre del presente año, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad urbana, específicamente en la avenida Girardot, del sector centro de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, frente al establecimiento comercial Doral, lugar donde avistamos a dos ciudadanos, que se encontraban frente al
establecimiento, vistiendo para el momento 1.- Chemis de color amarillo y pantalón jeans de color azul, 2.- Camisa de color blanco con un estampado donde se lee seguridad y pantalón de color negro, quienes al notar nuestra presencia salieron corriendo hacia el interior de un local comercial en construcción, el cual se encontraba abierto, motivo por el cual la comisión los abordó de inmediato ingresando al local y dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios militares de la guardia nacional bolivariana, solicitando que levantaran las manos, en ese momento el S.2.Hernández Yánez Deiber, procede a efectuar la revisión corporal de los ciudadanos sospechoso amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no detectándoles en su poder ningún objeto de interés
criminalística, preguntándoles a su vez que hacían en el local indicando que eran empleados, seguidamente se efectuó una revisión al área donde se encontraban y fue detectada arrojada en el suelo; debajo de un cartón, un arma de fuego tipo escopeta, marca zabala, de fabricación española, serial 315247, de pavón negro y cromada, de doble cañón, con culata de madera de color marrón y seis cartuchos calibre 16 mm, de los cuales dos se encontraban dentro de los cañones, situación por la cual se procedió actuando tal como lo
establece los artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse primera HERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, C. I. V-15.385.600, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, estado falcón, fecha de nacimiento 10/09/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Punta Cardón, calle Venezuela, casa nro. s/n, municipio Carirubana estado Falcón y MEDINA ROMERO JESÚS ENRIQUE, C.I. V- 21.15l735, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 25/12/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector creolandia, callejón los claveles, casa nro. s/n, municipio Los Taques estado Falcón, acto seguido se procedió a informarle a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos y la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, municipio carirubana del estado falcón

- Registro de cadena de custodia en la cual se evidencia el arma de fuego incautada tipo escopeta, marca zabala, de fabricación española, serial 315247, de pavón negro y cromado, de doble cañón, con culata de madera de color marrón y seis cartuchos calibre 16 mm.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el numeral primero del artículo 277 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y el registro de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a los ciudadanos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el numeral primero del artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerles a los ciudadanos JESUS ALBERTO PRIMERA HERNANDEZ Y JESUS ENRIQUE MEDINA ROMERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone a los ciudadanos JESUS ALBERTO PRIMERA HERNANDEZ Y JESUS ENRIQUE MEDINA ROMERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA