REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves once (11) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002736
ASUNTO : IP11-P-2010-002736

Por cuanto se ha recibido escrito presentado en fecha 09.10.2012, suscritos por la ciudadana Abog. Tatiana Piña, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO; esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso de ley realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION
La defensa pública refiere en su escrito la fijación de una audiencia especial para escuchar a la progenitora del acusado José Gregorio Herman Morillo a objeto de plantear la situación irregular presuntamente ocurrida en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.-
II
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Para resolver la presente solicitud, se hace necesario para esta juzgadora traer a colación el contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta magna, el cual textualmente refiere: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…" Cursiva nuestra.

Por su parte, la misma Constitución en su artículo 51 le da el Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.

Al respecto, el Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se hace necesario citar el comentario del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala: “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.” (Paginas 139 y 140).- (Negrilla y Cursiva Nuestra)
Ahondando un poco más en lo anteriormente transcrito y a objeto de dejar claramente establecido la improcedencia de la presente solicitud, hacerle del conocimiento a la parte solicitante quienes son sujetos procesales en el Proceso Penal Venezolano:
El tribunal, que es el Órgano Jurisdiccional, bien sea en fase de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia (dependiendo la fase en el que se encuentre el proceso).
El Ministerio Público, es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
El Imputado, Acusado y/o condenado, es la persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible, quien debe ser asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Publico, a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional de la defensa.
La víctima, siempre que se haya querellada y haya interpuesto Acusación Propia Particular en caso que el proceso haya superado la fase preparatoria.
Debiéndose entender entonces, que los sujetos procesales son todas las personas naturales y jurídicas, así como todos los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación.
Así las cosas, en base a todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora, considera ajustado a derecho declarar PRIMERO: IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud de fijación de audiencia especial, dado que si bien es cierto la misma esta siendo requerida por quien ejerce la defensa de uno de los acusados de actas, no es menos cierto que de la lectura del referido escrito se desprende que ciudadana Judith Herman González en su carácter de progenitora del ciudadano José Gregorio Morillo González pretende hacer ante esta sede Judicial algún tipo de señalamiento en contra del proceder de los directores o directivos de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, debiendo en todo caso la misma dirigirse ante las autoridades e instituciones respectivas a objeto de formular las respetivas denuncia, o en su defecto, solicitarse ante este Órgano Jurisdiccional a través de la representación de la Defensa Publica la fijación de una audiencia especial a objeto de escuchar a su representado, ciudadano Gregorio Herman Morillo .
Por ultimo, como quiera que el derecho a la vida responde a la condición de cualquier se humano, tal y como lo refiere el artículo 43 de nuestra Carta Magna, a los fines de salvaguardar el mismo, garantizar la Tutela Judicial efectiva y ejerciendo esta Juzgadora el Control Judicial se ACUERDA: SEGUNDO: El traslado inmediato del ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO desde la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Coro; debiéndose informar a este Juzgado de las resultas de dicho traslado. TERCERO: Oficiar a Abog. Luís Barreto en su carácter de Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro a objeto hacer de su conocimiento la norma contemplada en el artículo 46 ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, requiriendo de sus buenos oficios se sirva tomar las medidas de seguridad que considere necesaria para proteger la integridad física del ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO; e igualmente solicitando se sirva informar a este Juzgado a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE, la ubicación y condiciones de salubridad en las que se encuentra el referido ciudadano. CUARTO: Se acuerda remitir a la Fiscalia 71 con competencia a Nivel Nacional en materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, copia simple del escrito consignado por la Defensa Publica, a los fines legales que considere. QUINTO: Notifíquese a la solicitante de lo aquí decidido. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los once (11) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Doce.


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES