REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diecisiete (17) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000416
ASUNTO : IP11-P-2010-000416

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito suscrito por el Abog. Eliezer Navarro en su carácter de defensor privado del ciudadano SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho encontrándose dentro del lapso legal procede:

I
DE LA PRETENSION
La defensa privada alega entre otras cosas la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de su defendido, conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 05.03.2010 se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los imputados SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón y ANGEL REGINO GUIÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 6/9/77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en san José de cocodite, sector montecano, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.
Seguidamente, en fecha 14.04.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón y ANGEL REGINO GUIÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 6/9/77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en san José de cocodite, sector montecano, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 08.09.2010: Se celebro audiencia preliminar mediante la cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO de los ciudadanos SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón y ANGEL REGINO GUIÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 6/9/77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en san José de cocodite, sector montecano, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos Sotelo Eduvigis Rodríguez Rodríguez, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara Criterio este de igual manera reiterado y ratificado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 0875 de fecha 26.06.2012.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” ; es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide-

En este mismo orden de ideas, a los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Detenciones Preventivas “El Marite” de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.- Así se decide-

Por ultimo, como quiera que la representación de la defensa Abog. Eliezer Navarro solicito copias simple de las actas que conforman el presente asunto, se acuerda expedir las mismas.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Detenciones Preventivas “El Marite” de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Tercero: como quiera que la representación de la defensa Abog. Eliezer Navarro solicito copias simple de las actas que conforman el presente asunto, se acuerda expedir las mismas. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012-----------------------------------------------



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN