REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diecisiete (17) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000473
ASUNTO : IP11-P-2010-000473

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. Carlos La Cruz Alastre, Defensor Privado ejerciendo la defensa del ciudadano: RENY ANTONIO LINARES, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 13/2/84, de 26 años de edad, Cédula de Identidad 14.562.634, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en calle don bosco, sector tropicana, casa No. 85, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA DIAZ FERRER, consistiendo tal solicitud en el revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 12.03.2010 se celebra audiencia oral de presentación de imputado en contra del ciudadano RENY ANTONIO LINARES, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 13/2/84, de 26 años de edad, Cédula de Identidad 14.562.634, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en calle don bosco, sector tropicana, casa No. 85, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA DIAZ FERRER, a quien le fuera impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad.-
En fecha 09.04.2010: Se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RENY ANTONIO LINARES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA DIAZ FERRER
En fecha 12.05.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación fiscal.-
En fecha 24.05.2010: fue diferido acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación fiscal quien se encontraba celebrando continuación de juicio oral y publico.
En fecha 17.060.2010: se celebra audiencia preliminar, mediante la cual se ordena el AUTO DE APERTURA AJUICIO en contra del ciudadano RENY ANTONIO LINARES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA DIAZ FERRER, acordándose el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
En fecha 06.09.2010: Se difiere acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas y los ciudadanos seleccionados mediante sorteo como escabinos.
En fecha 13.09.2010: Se constituye el tribunal de manera Unipersonal.
En fecha 15.10.2010:Se difiere juicio oral y publico en virtud de encontrarse este Órgano Jurisdiccional en continuación de Juicio oral en el asunto penal Nº IP11-P-2009-000177.
En fecha 29.10.2010: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.
En fecha 17.11.2010: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de la representación fiscal.
En fecha 03.12.2010: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.
En fecha 14.01.2011: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la victima de actas.
En fecha 10.02.2011: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la victima de actas.
En fecha 09.03.2011: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la victima de actas.
En fecha 08.04.2011: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la defensa privada y la representación fiscal.
En fecha 10.05.2011: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.
En fecha 29.07.2011: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.
En fecha 08.12.2011: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e igualmente por solicitud de la representación fiscal y la victima.
En fecha 13.01.2012: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro en virtud de encontrarse los detenidos en huelga de hambre.
En fecha 01.02.2012: Se difiere juicio oral y publico, en virtud de no haber dado despacho este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17.02.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y la victima.
En fecha 06.03.2012: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la victima de actas.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano RENY ANTONIO LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA DIAZ FERRER; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; delito este que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER el la medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano RENY ANTONIO LINARES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA DIAZ FERRER, y en consecuencia, acuerda MANTENER el la medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2012.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS H GUILLEN V