REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes (02) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530
ASUNTO : IP11-P-2005-003530

AUTO MOTIVANDO ACORDANDO LA DISOLUCION DEL TRIBUNAL MIXTO.-

Vista la solicitud de los defensores privados Abog. Hery Petit, Miguel González, Pablo Castellano y Maria Elena Herrera y el Defensor Publico Segundo Abog. Oscar Gómez, en su caracteres de defensores de los acusados de actas ciudadanos: JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUERA Y EDUARDO MOSQUERA, a quienes se les sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMIREZ OBERTO; consistiendo tal solicitud en la constitución del tribunal de manera mixta y se constituya de manera unipersonal; este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA PRETENSION.

Las defensas manifestaron entre otras cosas lo siguiente: solicitamos en vista del retardo procesal que existe en el presente asunto por diferentes motivos, entre ello esta por la incomparecencia por parte del escabinado, y que quedo constituido como Tribunal mixto, y vito el derecho constitucional y procesal que tiene mi defendido a un juicio expedito, solcito a este digno Tribunal se sirva pronunciar en cuanto a que el presente proceso se lleve de manera unipersonal a lo fines de evitar dilaciones indebidas como ha sucedido en el presente caso. Así mismo solicito se le requiera al Fiscal del Ministerio Público si tiene conocimiento de otra dirección de la victima, a lo fines de que la misma sea debidamente notificada


RECORRIDO PROCESAL

En fecha 10.01.2006: Se celebro audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, DANIEL PARRA, ANGEL JESÚS MARTINEZ COLINA, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ANTEQUERA, EDUARDO JOSÉ MOSQUERA REYES, JOSÉ GREGORIO MEDINA COLINA y SAMUEL RAMÓN MEDINA ADRIANZA, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMIREZ OBERTO, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Décima Séptima y Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de los abogados. Lucy Fernández y Neocrates Labarca, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.
En fecha 01.10.2006: se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ANTEQUERA y EDUARDO JOSÉ MOSQUERA REYES, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA
En fecha 17.10.2006: Se publico auto aceptando el ARCHIVO FISCAL presentado por la representación fiscal a favor de los ciudadanos DANIEL JOSÉ PARRA MARÍN, ANGEL JESÚS MARTÍNEZ COLINA, JOSÉ GREGORIO MEDINA COLINA, SAMUEL RAMÓN MEDINA ADRIANZA.
En fecha 15.05.2007: Se celebro audiencia preliminar en el presente asunto; acordado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los JUAN CARLOS COLINA, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ANTEQUERA y EDUARDO JOSÉ MOSQUERA REYES; imponiéndoles la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y estableciendo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón; si que hasta al presente fecha se haya hecho posible la celebración del referido juicio oral y publico, por los motivos explanados en cada una de las actas levantadas en ocasión a los diferimientos de audiencias.

En fecha 08-10-2007: Se lleva a efecto audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas y se constituye en el Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Publico.

Posteriormente en fechas: 13.11.2008; 04.02.2012; 07.04.2010; 01.06.2010; 03.12.10; 21.01.2011; 18.02.2011; 10.05.2011; 10.05.2011; 11.07.2011; 02.08.2011; 06.08.2012 y 24.09.2012, fue diferida la apertura del juicio oral y publico por incomparecencia de alguna de las partes, entre ellas la no comparecencia de los escabinos seleccionados; encontrándose desde la fecha del 02.08.2011 la solicitud por parte de la defensa privada y los acusados de actas la solicitud de tomar los correctivos de ley en cuanto a la incomparecencia de los jueces escabinos que integraban el tribunal Mixto, no habiéndose emitido en la oportunidad procesal correspondiente pronunciamiento alguno por parte de quien representaba este Órgano Jurisdiccional.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

De los anteriormente señalado, se colige que el inicio del debate oral y público, ha sido objeto de diez (12) diferimientos por incomparecencia de los ciudadanos Jueces Escabinos, de lo cuales el motivo de los múltiples diferimientos obedece a la inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez Profesional que preside éste Juzgado, a pesar de que han persistido paralelamente como causas de esos diferimientos; de haberse verificado la asistencia de todas las partes en la oportunidades en que se difirió el Juicio oral y público, tampoco se hubiese celebrado dada la inasistencia de los Jueces Escabinos.

De igual forma, se observa del contenido de los autos que los acusados JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUERA Y EDUARDO MOSQUERA, se encuentran sometido al proceso y restringido de su libertad personal por haberse dictado Medidas de privación judicial preventiva de libertad por decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial en fecha 15-05-2007, lográndose constituir el Tribunal Mixto con Escabinos el día 08-10-2007.
Requerido por la Representación de la Defensa privada, el asunto objeto del thema decidendum, traducido en la posibilidad de que éste Juzgado analice la procedencia de prescindir de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto que ha de celebrar el Juicio oral y público, resulta necesario hacer la acotación sobre lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía de la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, establece: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal .…”.
La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas por inasistencia o excusa de los Escabinos al indicado acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir el Poder Jurisdiccional y acordar la constitución del Tribunal de firma Unipersonal para llevar a cabo la celebración del debate oral y público, sin más dilaciones indebidas.
A la luz de las interpretaciones que hace éste Órgano Jurisdicente con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio normativo de la ut-supra referida disposición.
Empero, a pesar de que el criterio normativo reiterado arriba señalado, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los Jueces Escabinos seleccionados en los respectivos sorteos, al acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, atendiendo a razones de retardo procesal, se debe entender que cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el Juez profesional podría tener igual facultad de prescindir de la figura del Escabinado, y establecer el juzgamiento del acusado a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público de manera expedita y rápida al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito-, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados por inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.
En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que habiendo establecido el retardo procesal en la causa, y siendo que resulta un deber de los Jueces en la reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin consultar la voluntad del acusado, de asumir unilateralmente el Poder Jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, con prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, existe la posibilidad de que el Juzgador realice el debate oral y público en forma Unipersonal, pudiendo disolver el Tribunal Mixto Con Escabinos que previamente se había constituido, por razones de inminente retardo procesal en el inicio del debate oral y público, que conculca su derecho a la culminación del proceso sin dilaciones indebidas, sin que el criterio sostenido comporte o se traduzca en un desconocimiento de la institución del Escabinado protegido constitucionalmente en el Articulo 253 de la Carta Magna y Artículo 2 del Texto Penal Adjetivo, como forma de participación en la administración de Justicia Penal como control social.
En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal arriba esbozado, y por razones de retardo procesal, resulta procedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 12-08-2009, integrado por los ciudadanos: TITULAR N° 01 EL CIUDADANO JULIO ALBERTO OLIVERO SÁNCHEZ Y COMO TITULAR 2: FERNÁNDEZ GONZÁLEZ IRESIS THAINA Y JUEZ SUPLENTE MARIA DEL PILAR PALENCIA SÁNCHEZ, prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento se ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 08-10-2007, integrado por los ciudadanos: TITULAR N° 01 EL CIUDADANO JULIO ALBERTO OLIVERO SÁNCHEZ Y COMO TITULAR 2: FERNÁNDEZ GONZÁLEZ IRESIS THAINA Y JUEZ SUPLENTE MARIA DEL PILAR PALENCIA SÁNCHEZ, prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento se ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma UNIPERSONAL a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto. Notifíquese a la totalidad de las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de octubre del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.--



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES