REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintidós (22) de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001072
ASUNTO : IP11-P-2011-001072
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, a quien en la audiencia oral de fecha 03 de Octubre de 2012, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal tercero de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, sucedieron de la siguiente manera:
Consideró el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido de las actas de Investigaciones Penales que los acusados siendo aproximadamente las 05:50 horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal Alí primera de fa urbanización las adjuntas de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el AGENTE JOSE PINEDA, al momento que nos desplazábamos por la avenida principal del sector Los Orumos avistamos a un sujeto de estatura mediana, tez morena, de estatura mediana y de contextura delgada quien vestía camisa vinotinto con rallas de color dorado y pantalón jean de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 66 de la Ley del Cuerpo de policía Nacional bolivariana haciendo caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el AGENTE JOSE PINEDA y aplicando la técnicas de des-bordaje y con las precauciones del caso logrando interceptarlo a pocos metros de la referida zona, seguidamente me entreviste con una persona que se encontraba adyacente al lugar de los hechos solicitándole que fuera testigo en el procedimiento que se estaba realizando accediendo el mismo a mi solicitud quien posteriormente quedo identificado como: PETIT JOHANNY cedula de identidad numero 16.943.911 (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), seguidamente comisione al AGENTE JOSE PINEDA para que en presencia del ciudadano testigo y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuara una revisión corporal al sujeto aprehendido arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína), en virtud a la evidencia de interés criminalistico colectada se procedió de conformidad a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 34 numeral 2, 13 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el suscrito siendo las 06:10 horas de la tarde de este mismo día procedió de conformidad con lo establecido al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva e infórmale de sus derechos que los asisten como imputado quien posteriormente quedo identificado como: GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalistico se procedió a solicitar apoyo vía radio fónica atendiendo el llamado y apersonándose la unidad moto del sector las adjuntas conducida por CABO SEGUNDO DEIVIS NAVEDA, para trasladar al ciudadano detenido, la evidencia y el ciudadano testigo para su respectiva acta de entrevista bajo la custodia del AGENTE JOSE PINEDA asta la cede de nuestro Centro de Coordinación Policial Paraguaná numero 2, una ves en nuestras instalaciones el suscrito procedió a efectuar llamada telefónica al 171 del sistema SIPOL donde informaron que el ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS cedula de identidad numero: 16.197.626 no se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad a nivel nacional por ante este sistema, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ABOG. JOSE CABRERA Fiscal titular décimo tercero (XIII) del Ministerio Público quien giro instrucciones de que el ciudadano detenido y las evidencias colectadas fueran trasladadas asta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas para su reseña y experticia respectivamente, donde de conformidad con lo establecido al artículo 255 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedaría detenido en este Centro de Coordinación Policial a disposición de la Fiscalía Décimo Tercera del ministerio publico por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la ley orgánica de drogas, haciéndole entrega Posteriormente del procedimiento en su totalidad al sargento 1ro. Oslando padilla, Jefe de los servicios del DIPE, para el momento.
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2011, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el sorteo ordinario para la selección de escabinos y la constitución del Tribunal en Mixto, no lográndose la comparecencia de los escabinos y se constituyo el Tribunal en fecha 03.02.2012, fijándose el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de aperturas el día 11 de Mayo de 2012, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 16.05.2012; 28.05.2012; 11.06.2012; 11.07.2012; 02.08.2012; 24.08.2012; 21.09.2012 y 03.10.2012, respectivamente.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 11 de mayo de 2012, siendo las 10:00, minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. MARIA L. VALLES CH, en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia de continuación de juicio oral y publico en el presente asunto seguido contra el ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Juez instruye al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra en la sala, el Fiscal 13° del Ministerio Publico Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, el defensor publico ABG. OSCAR GOMEZ, y el acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS previo trasladado hasta este circuito judicial desde la zona policía Nº 2. Seguidamente la ciudadana Juez procede de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la pena atribuida al tipo delictual acusado, explicándole el ciudadano juez de forma sencilla, la pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso, manifestando el acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS, a viva voz:” NO ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido, la ciudadana juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Procesos. Acto seguido la ciudadana Juez concede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien realizo una breve exposición de los elementos de convicción y como se produjeron los hechos, RATIFICANDO, el escrito acusatorio, de igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; así como también, las pruebas testimoniales y documental que sustentan la acusación Fiscal seguida al acusado, GREGORY JOSE PETIT VARGAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde esta representación solicita la Sentencia Condenatoria y la imposición de la pena correspondiente, ordenada su inmediata reclusión en el centro penitenciario que le corresponda, toda vez que se encuentra bajo la Mediada cautelar que le impuso este mismo Tribunal. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos defensa y expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la acusación fiscal, por cuanto no son ciertos los hechos allí narrados, lo cual demostrará en el desarrollo del debate la inocencia de mi defendido, así como tampoco son ciertas las declaraciones de los funcionarios quienes practicaron la detención del acusado de autos. Solicito copia simple del contenido del presente asunto. Es todo”. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acogen al precepto constitucional y se identificó como GREGORY JOSE PETIT VARGAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.626 de Treinta (31) años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Virginia Antonia Vargas y Gregorio Petit, natural y residenciado En las Adjuntas, Calle Los Orumos Casa Nº 78 Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426 8004162, Punto Fijo.
En fecha 16 de mayo de 2012, siendo las 02:00, minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. MARIA L. VALLES CH, en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia de continuación de juicio oral y publico en el presente asunto seguido contra el ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra en la sala: el Fiscal 13° del Ministerio Publico Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, el defensor publico N° II ABG. OSCAR GOMEZ y el acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS previo trasladado hasta este circuito judicial desde la zona policía Nº 2. Se deja constancia que en la sala contigua no se encuentra ningún órgano de prueba por evacuar, a pesar de haberse recibido información por parte del funcionario Argenis Aguilar adscrito al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, fueron consignadas de manera positiva antes los cuerpos policiales a los cuales se le remitieron las referidas notificaciones. De inmediato procediendo conforme con lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico procesal penal se realizo un breve resume de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido procede en este acto la jueza presidenta a imponer al acusado de actas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. De inmediato a los fines de garantizar la continuidad del presente juicio oral y publico, conforme con lo previsto en el articulo 336 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a alterar el orden de evacuación de las pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 353 ejusdem, incorporándose de inmediato: ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada bajo el N°: 9700-060-000330, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2011, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL; haciéndose la salvedad que la misma riela al folio cuarenta (40) de las actas que conforman el presente asunto penal, en razón de haber sido agregada junto con el escrito acusatorio. Se deja expresa constancia que las partes conforme a lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prescinden de su reproducción.
En fecha 28 de mayo de 2012, siendo las 03:21, minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. CARLOS H. GUILLEN V., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia de continuación de juicio oral y publico en el presente asunto seguido contra el ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Juez instruye al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra en la sala: el Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, el defensor publico Nº 2° ABG. OSCAR GOMEZ y el acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS previo trasladado hasta este circuito judicial desde la zona policía Nº 2. Se deja constancia que en la sala contigua no se encuentra ningún órgano de prueba por evacuar, a pesar de haberse recibido información por parte del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, fueron consignadas de manera positiva ante los órganos policiales a los cuales se le remitieron las referidas notificaciones. De inmediato procediendo conforme con lo previsto en el articulo 335 del Código Orgánico procesal penal se realizo un breve resume de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido procede en este acto la jueza presidenta a imponer al acusado de actas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. De inmediato a los fines de garantizar la continuidad del presente juicio oral y publico, conforme con lo previsto en el articulo 335 Código Orgánico Procesal Penal, se procede alterar el orden de evacuación de las pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 336 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a alterar el orden de evacuación de las pruebas, incorporándose de inmediato: ACTA DE EXPERTICIA, signada bajo el N°: FAL-13-0883-2011 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2011, OFICIO N° 9700-060-330. SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ Y T.S,U EN QUIMICA NERVIS ROMERO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL; haciéndose la salvedad que la misma riela al folio cuarenta (41) de las actas que conforman el presente asunto penal, en razón de haber sido agregada junto con el escrito acusatorio. Se deja expresa constancia que las partes conforme a lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prescinden de su reproducción. Se procede a la verificación del sistema JURIS2000, constatándose de la revisión del sistema que en fecha 21.05.2012 fuera consignada la comunicación dirigida a los funcionarios Orlando Medina y el Agente José Pineda, de la cual se desprende claramente: “Fecha de Notificación: 21/05/2012. Resultado: Positivo. Alguacil: Dayana Carolina Savedra Herrera. Se emite Oficio N° 1J-1265-2012, Zona N° 02, siendo recibido efectivamente por el funcionario Olivera.”. Se agrega en el presente asunto resultas de boletas de citación constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente este Tribunal acuerda suspender el presente Juicio y continuarlo el día
En fecha 11 de Junio de 2012, siendo las 3:30 horas de la Tarde, previo lapso de espera para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano Acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS, acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se anuncia la presencia del Tribunal Unipersonal en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, el Secretario de Sala Abg. CARLOS H. GUILLEN V., y el Alguacil designado a la sala de audiencias Nº 01. Acto seguido la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en sala: la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, la Defensa Pública ABG. .OSCAR GOMEZ, el Ciudadano acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS, previo traslado desde la Zona Policial Zona 2, Se deja constancia de la comparecencia de los Funcionarios actuantes propuestos por la Fiscalia del Ministerio Publico, el cual se encuentra en la sala contigua a esta los ciudadanos JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ Y ORLANDO MEDINA QUINTERO. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 01, hacer comparecer a la sala al ciudadano, JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ Titular de la Cedula de Identidad 17.520.367 Fecha de nacimiento 23-05-1987. Edad 25 años, Estado civil Soltero, profesión Oficial de Polifalcón con Cuatro (04) años al servicio del organismo. Acto seguido la ciudadana juez procede a realizar el respectivo juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado la ciudadana Juez concede la palabra a la experto a los fines de que indique al Tribunal que conocimiento tiene del hecho, manifestando lo siguiente: “ no es encontrábamos en labores de patrullaje, entrando por las adjuntas cunado vimos al señor le dimos la voz de alto y el corrió lo seguimos y agarramos lo revisamos y le conseguimos sustancias ilícitas, nos dispusimos a buscar testigo para realizar la aprehensión y llevarlo a la comandancia. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al testigo: P= dénos día fecha y lugar, R= 5:30 6 de la tarde en la Av. Ali primera calle principal los Orumos, el día 09 de abril de 2011, P= la comisión andaba en que R= en moto P= quien conducía R= El distinguido orlando medina, P= que actitud observan ene. Ciudadano R= nervioso cuando le dimos la voz de alto salio corriendo, P= a que distancia observan al ciudadano R= al otro lado de la Av. de espalada, P= describa la actitud sospechosa, R= estaba todo nervioso allí, P= que otra situación pudo observar del ciudadano, R= todo asustado allí pues, P= como se percata usted de la actitud sospechosa si estaba de espalada, R= cuando le dimos la voz de alto, P= luego que corre que hacen ustedes, R= lo seguimos en la moto, P= quien lo capturo R= yo, P= que hizo usted en le procedimiento, R= lo detuve lo revise y lo traslade, P= la revisión se hizo delante de un testigo desde su comienzo a fin, R= si mi compañero salio a buscar un testigo por los lados de la Ali Primera, P=no le comento su compañero donde lo encontró, R= no yo me quede con el señor, P= que se le incauta, R= un envoltorio con en papel marrón como con 20 cebollitas de papel sintético, P= como andaba vestido, R= camisa vino tinto y pantalón azul, P= ese envoltorio que contenían, R= contenían un polvo blanco, P= el testigo rindió entrevista, R= si P= quien le realizo la entrevista, R= un funcionario del comando, Es Todo.. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la defensa Pública a los fines de realizar preguntas a su defendido “P= que rango tiene R= oficial, P= usted en su declaración manifestó que iban los dos en una moto por el sector Ali Primera, en que momento ustedes pensaron que el ciudadano tenia una actitud nerviosa, R= a 2 metros usted observo una actitud sospechosa, P= a que llama usted sospechoso, R= porque se puso a temblar, P= que distancia hubo entre la carrera de el y ustedes con la moto, R= corrió 40 Mts., P=quien se bajo, R= yo, P= su compañero que hizo, R= salio a buscar testigo, P= usted lo chequeo inmediatamente R= si, P0 que le conseguí, R= un envoltorio de papel marrón dentro unas cebollitas como veinte, en el bolsillo izquierdo, P= el ciudadano tenia puesto que, R= un blue jeans, P= usted no lo reviso i8nmediatamente cuando lo detuvo, sino que espero a su compañero con el testigo R= si, P0 que tiempo duro su compañero en localizar el testigo, R= 5 10 minutos, P= salio en moto R= si, P= a que hora R= como a las 5:30 a 6:00 de la tarde, P= que hizo usted mientras llegaba su compañero, R= lo detuve por los pantalones, P= el ciudadano hizo resistencia R= no, P= cuando la reviso, R= en principio lo revisamos por encima y luego con el testigo fue cuando lo revisamos bien, P= quien le conseguí la droga, R= yo, P= y su compañero que hacia, R= custodiaba la zona, P= el testigo que hizo, R= observando la revisión, P= que edad aproximada tenia el testigo R= de 28 a 30 años, P= color de piel, R= contextura gruesa y de color negro, P= el pelo como era, R= pelón, P= como estaba vestido el testigo, R= uniforme de albañil pantalón azul oscuro y franela azul, P= en el momento de la aprehensión en que sitio, R= en un taller de latonería y pintura, P= que había alrededor del taller, R= mas casas es la calle principal, P= estaba abierto el taller, R= estaba cerrado, P= habían personas alrededor al momento de la aprehensión R= no, P= nadie se asomo, R= no, P= como se llevaron al detenido los tres en la moto, P0 como llevaron al testigo, R= el se fue después con otro funcionario que nos apoyo, P= a que hora termino el procedimiento, R= como a las 7, P= como se llama el funcionario que llevo al testigo, R= Deivis navega, P=el apoyo lo pidieron de que forma, R= vía celular, P= quien hizo la llamada, R= yo, P= que tiempo duro ese apoyo en llegar al sitio, R= como 20 minutos, P= de allí fueron a la comandancia. Es Todo. LA JUEZ PREGUNTA. P= como supo usted de la actitud sospechosa del ciudadano, R= se puso asustado nervioso, P= en que dirección iba el R= delante de nosotros, P= que vía tomo R= hacia adentro las adjuntas, P= el iba caminando R= si, Es Todo. . De seguida pasa el ciudadano ORLANDO MEDINA QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad 19.251.094. Fecha de nacimiento 13-03-86 Edad 26 años, Estado civil soltero, profesión funcionario policial con Siete (07) años al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Acto seguido la ciudadana juez procede a realizar el respectivo juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado la ciudadana Juez concede la palabra a la experto a los fines de que indique al Tribunal que conocimiento tiene del hecho, manifestando lo siguiente: “ese día yo andaba en labores de patrullaje con el oficial pineda como a las 4 o 4 y pico, cuando me desplazo por la Ali primera visualizamos al ciudadano con actitud sospechosa y nosotros viendo la situación observamos como a 15 mts un ciudadano lo llamamos y pedimos su colaboración para entonces revisarlo, mi compañero reviso y conseguí en sus bolsillos un paquete, de allí participamos al comando y de allí notificamos al fiscal, de allí le entregamos todo al funcionario Orlando Padilla. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al testigo: P= quien fue quien busco al testigo, R= yo P= en que parte R= en un taller de latonería y pintura, P= a que distancia R= escaso 15 metros o 20, P= esta persona observo cuando lo aprehendieron, R= si porque el le paso por un lado cuando corrió, P= el testigo observo la revisión, R= si toda la revisión P= ese testigo fue obligado R= no le pedimos la colaboración y el acepto, P= ese testigo formalizo en el comando R= si con el oficial peña, P= en que se desplazaban R= en moto íbamos los dios P0 pidieron apoyo a otros funcionarios R= si para trasladar al testigo, P= que funcionario se hizo presente, R= deivis navega, P= andaba solo R= si en una moto pequeña, P= como se transportaron usted el detenido y su compañero, R= en la misma moto, Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la defensa Pública a los fines de realizar preguntas a su defendido, “ P= que rango tiene R= oficial, P=eso ocurrió cuando, R= el 09-de abril como a las 5 casi a las 6, P= hasta que hora duro el procedimiento, R= ya a las 6 estábamos en el comando, P= a que distancia estaban ustedes del sospechoso. R= cerca como 20 mts, P= el ciudadano salio corriendo, R= que distancia paso hasta que lo agarraron R= no le se decir como 15 mts, no tengo una distancia exacta, P= que había en el sitio a sus alrededores, R= casas pero distantes mas nada, P= quien busca al testigo, R= yo, P0 dejo su compañero solo, R= si porque el testigo estaba cerca, P= el testigo lo busco en la moto o a pie, R= en la moto, P= donde estaba el testigo, R= se encontraba en un taller de latonerías y pintura, P= estaba abierto o cerrado, R= el fue a ver si su carro estaba abierto, eso no tiene portón para saber si estaba abierto o cerrado, P= quien reviso al ciudadano, R= mi compañero, P= usted observo todo de donde le saco lo que le consiguieron, R= del bolsillo izquierdo, P= como vestía R= con camisa color vino, P= que características R= como de 1.80 Mts. contextura no muy gruesa moreno, P= quien llamo al apoyo, R= yo mismo vía radio, P= que tiempo duro pa que llegara el apoyo, R= no se decirle 5 minutos tal vez, Es Todo, LA JUEZ PREGUNTA: P= quien conducía R= yo , P= el opuso resistencia R= si el no quería que lo revisáramos, P= quien se quedo con el aprehendido, R= pineda, P= como lo observan R= cuando íbamos lo vimos caminando normal y lo vimos de frente, P= el testigo venia detrás de ustedes o de el, R= el se encontraba en el sitio donde le estaban pintando o arreglando el carro. P = hacia donde corre el ciudadano a la voz de alto R= se devolvió, P= el testigo permaneció, R= si el estaba afuera del taller, P= cuando le dan la voz de alto, ninguno se baja de la moto, R= no de allí comenzó la persecución, P= la distancia que recorrió atravesó una cuadra, R= no porque ya de allí no hay mas cuadra sino la Ali Primera. Es Todo.
En fecha 02 de Julio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para llevarse a efecto la continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano Acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS, acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se anuncia la presencia del Tribunal Unipersonal en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la Secretaria de Sala Abg. RITA CACERES, y el Alguacil designado a la sala de audiencias Nº 01. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en sala el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, el Defensor Público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, el Ciudadano acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS, previo traslado desde la Zona Policial Zona 2. Se deja constancia de la incomparecencia de los Funcionarios notificados MERLIS HERNANDEZ Y NERVIS ROMERO DEL CICPC CORO. Seguidamente el ciudadano fiscal informo a la ciudadana jueza que las mismas se comunicaron vía telefónica con su despacho e informaron que no podía comparecer en esta fecha pues se encontraban de guardia, por lo que solicito se altere la recepción de las pruebas. Seguidamente la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos durante el debate, y procedió conforme a lo establecido en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el orden de recepción de los órganos de prueba, por lo que se incorporo por su lectura la documentas referida a la Inspección Técnica No. 0523, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Ramón Guarecuco y Darwin Colmenares, funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Punto Fijo, al cual corre inserta al folio 37 y su vuelto. Es Todo.
En fecha 11 de Julio de 2012, siendo las 04:00 de la tarde se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la secretaria de sala, ABG. Rita Cáceres, para continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra el ciudadano GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Acto seguido la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, el Defensor Publico Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, así como el Acusado GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Así mismo se deja constancia que compareció uno de los expertos promovido para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 efectuó un resumen de los actos efectuados con anterioridad y procedió a hacer pasar a la sala a la experto, quien se identifico como MERLYS HERNANDEZ PEREZ, venezolana, Cedula de Identidad No 12.189.749, funcionaria adscrita al CICPC Coro. Y expuso: “reconozco como mía la firma que suscribe la experticia que se me puso a la vista, así como su contenido y en fecha 19/04/2011, se presento comisión de la zona 2 presentando una evidencia para que se le efectuara la experticia. Se recibió con su respectiva cadena de custodia y se le efectuó acta de inspección donde se dejo constancia de las características y el peso de lo incautado, se le tomo una alicota para efectuar la experticia y se le entrego la sustancia incautada debidamente precintada, y a la alícuota se utilizo para determinar la naturaleza del objeto de estudio, y al actuarse la experticia se determino que era una sustancia ilícita, llamada cocaína y que no posee uso terapéutico, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la fiscalía quien pregunto: participo en la aprehensión del acusado de autos? No, solo participo como experto. Que organismo llevo la experticia funcionarios de la zona 2. Hubo control de la evidencia? Si al recibir la evidencia se hace un cotejo entre oficio de remisión, cadena de custodia y lo que se esta recibiendo, y si todo coincide se recibe la evidencia, y en este caso hubo coincidencia. Cuales son los pasos a seguir para determinar su una sustancia ilícita? La prueba de orientación en presencia del custodio y se realiza con tiosanato de cobalto, posteriormente se hacen análisis de orientación y de certeza a la muestra objeto de estudio, pero esto solo se le hace a la alícuota colectada, posterior a las pruebas de orientación son las pruebas colorimetricas, entre los cuales esta tragendor, tiosanato de cobalto, reacción con nitrato de plata entre otros. Una vez obtenidos los resultados de las pruebas de orientación se hacen los análisis de certeza, .los cuales se realizan en cromatografía de capa fina, que bajo un patrón conocido y estableciendo comparación con la muestra problema se determina si se esta un no en presencia de una sustancia ilícita, con este estudio lo que se determina es el principio activo de la sustancia analizada. En este caso cual fue la conclusión? Nos dio que era cocaína en forma de clorhidrato. Que fue lo que recibió? Se recibió un envoltorio dentro del cual habían 20 envoltorios de regular tamaño, y al aperturarlos se visualizo que todas las sustancias contenidas en ellos tenían idénticas características por lo cual se unificó la sustancia y se tomo la alícuota respectiva. Es todo. de seguidas la defensa pregunto donde efectuaron la inspección? En el departamento en el CICPC de coro. De alguna forma se puede determinar a quine pertenece la droga? No. Hay algún control de la sustancia entregada en el laboratorio? Se hace un cotejo entre oficio de remisión, cadena de custodia y lo que se esta recibiendo.
En fecha 02 de Agosto de 2012, siendo las 10:40 de la mañana se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la secretaria de sala, ABG. GLORIANA MORENO, para dar continuación a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra el ciudadano: GREGORY PETIT VARGAS. Acto seguido la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, la defensa publica ABG. OSCAR GOMEZ, así como el Acusado. Dejando constancia la no comparecencia de los expertos RAMON GUARECUCO DARWIN COLMENARES, funcionarios pertenecientes al CICPC, Punto Fijo, siendo ambas boletas libradas en su oportunidad recibidas por la secretaria del despacho. De seguidas la ciudadana juez procedió a efectuar resumen de los actos acontecidos en lo actos anteriores, tal como lo establece el Articulo 318 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido, el fiscal, solicita que en virtud de la incomparecencia de los expertos notificados para el acto se continúe incorporando, previa anuencia de la Defensa y del Tribunal, las pruebas documentales, alterándose el orden de recepción de las mismas. De seguidas la defensa informo al Tribunal no tener objeción al respecto. De seguidas la ciudadana juez procedió a alterar el orden de las prueba y en consecuencia se incorpora la documental referida a la: ACTA POLICIAL DEL 09/04/2011, que riela en los folios 2 y 3 ambos inclusive, practicada y suscrita por los funcionarios: ORLANDO MEDINA, JOSE Y DEIVIS NAVEDA. Adscritos a la Comandancia de la Zona Policial N°2. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza vista que no comparecieron expertos, evidenciándose que los oficios fueron librados, mas sin embargo no fueron recibidos por ellos personalmente, tal como se consta en la resulta del alguacil, por lo que la fiscalia solicita se le remitan las nuevas boletas de notificación a su despacho para que sean practicas por dicho ente.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, siendo las 1:20 de la tarde se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la secretaria de sala, Abg. RITA CÁCERES, para continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra el ciudadano GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Acto seguido la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, el Defensor Publico Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, así como el Acusado GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Así mismo se deja constancia que compareció uno de los testigos promovidos para la continuación del presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 efectuó un resumen de los actos efectuados con anterioridad y procedió a hacer pasar a la sala al experto, quien se identifico como RAMON GUARECUCO. De seguidas la ciudadana juez procedió a efectuar un resumen de los hechos acontecidos en la Audiencia de CONTINUACION a juicio conforme al Artículo 318 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le solicito al alguacil pasara a la sala a la experta citada para este acto. De seguidas la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y le solicito al experto sus datos personales, indicando ser RAMON GUARECUCO, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-17.310.517, domiciliado en Punto Fiio, mayor de edad, agente inspector técnico, CICPC PUNTO FIJO, con 5 años de servicio en el dOPO. De seguida se le puso a vista y manifiesto inspección técnica 0523 de fecha 10/04/2011, el cual reconoce la firma y contenido de la acta. De seguida la juez pregunta que tiene que agregar a la causa en razón a su actuación: eso fue el diez dé abril de las 8:30 pm, realice una inspección en la calle los orumos Es todo. De seguida toma la palabra el fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: recuerda la fecha de la experticia, contesto: 10/04/2012, fiscal: recuerda por que: contesto: apertura de expediente: fiscal:- recuerda de quien era el procedimiento: contesto: la policía: fiscal: recuerda la calle: contesto: en una vía publica, asfaltada y parte tierra y unas viviendas; fiscal: en que consiste la inspección técnica: contesto ;: para dar constancia que existe el sitio: fiscal: a aparte de usted con quien mas la practico Contesto: Darwin colmenares. Es todo. De seguida toma la palabra la defensa : en que se basa la experticia: contesto: dejar constancia que existe un sitio donde sucedió un hecho; defensa: que arrojo la inspección: contesto: solo la vía el lugar; defensa: lo realizan obedeciendo a que : contesto: por la diligencia solicitada por la policía: defensa: algún otro funcionario con usted: contesto: con un investigador: defensa: algún objeto de interés criminalistico: contesto: no: defensa: fecha recuerda: contesto: 10/04/2012. Es todo.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, siendo las 1:20 de la tarde se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la secretaria de sala, Abg. RITA CÁCERES, para continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra el ciudadano GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Acto seguido la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, el Defensor Publico Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, así como el Acusado GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Así mismo se deja constancia que compareció uno de los testigos promovidos para la continuación del presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 efectuó un resumen de los actos efectuados con anterioridad y procedió a hacer pasar a la sala al testigo, quien se identifico como JOHANNY ALBERTO PETIT ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad No. 16.943.911, testigo instrumental, y domiciliado en Santa Ana de Coro. De seguidas se le tomo el juramento de ley y expuso: “estaba en un taller de latonería y pintura que esta por la Ínter comunal Ali Primera pidiendo un presupuesto, iban unos funcionario corriendo detrás de un chamo y lo aprehendieron, y vi a los funcionarios sacarle al chamo una bolsa de papel, y como fui uno de los que estaba por allí cerca los funcionarios me pidieron la colaboración y fui al comando de la policía. De seguidas el fiscal pregunto: diga el sitio? Fue por la ínter comunal Alí Primera, por los orumos. Que hora era? Como las 4:30 o 5 de la tarde. Estaba acompañado por alguien? No venia llegando de Coro, estaba solo. Vio a los funcionarios persiguiendo a la persona que luego aprehendieron? Si. Recuerda las características físicas de esa persona? No recuerdo mucho, era un muchacho ni muy alto ni muy bajo, flaco, moreno, yo estaba a cierta distancia, como a 60 o 70 metros. Luego lo montaron en una moto y a mi en otra. Que funcionario lo solicito la colaboración? Ellos me llegaron a pedir la colaboración cuando estaban en la moto. Vio cuando los funcionarios detenidos efectuaron el chequeo? Estaba con el señor del taller y vi cuando requisaron al señor, vi que le consiguieron una bolsa de papel del bolsillo delantero. Sabe que le incautaron? Una bolsa de papel y dentro habían unas bolsitas plásticas de color azul. Los funcionarios contaron esas bolsitas? Si, pero no recuerdo cuantas eran, creo que 20 o 17, no recuerdo bien. Vio lo que había dentro de las bolsitas? Un polvo blanco. Que paso luego? Me llevaron a la comandancia y me hicieron una entrevista. Rindió entrevista en el fiscalia 13 del Ministerio Público? Si, pero no recuerdo en que fecha. Tiene algún lazo con la persona presente en sala y que es acusado en el presente asunto penal? No. De seguidas se le otorgó la palabra al defensor quien pregunto: que edad tienes? 32. Donde trabajas? En Coceimpa. De donde venias el día de los hechos? De Coro, eso fue como de 4:00 a 5:00 de la tarde. Yo estaba frente al Taller que esta por la íntercomunal, buscando un presupuesto. Tiene nombre el taller? No recuerdo. Sabe el nombre del propietario? No, lo llaman el colombiano. Como es la fachada del taller? Tiene un portón gris, y dentro es amplio. Ya le habían dado su presupuesto? Estaba en la acera, el portón estaba abierto y yo iba a ingresar al taller. Con quien se entrevisto? Con el dueño, que llaman el colombiano. En que momento vio a lo funcionarios perseguir al chamo? En el momento que estoy allí pasan lo funcionarios ni siquiera retire el presupuesto. El dueño del taller ingreso al taller y yo me quede afuera. No había alguien mas? No. A que distancia vio a los policías cuando aprehenden al joven? A 60 o 70 metros. El dueño del taller también vio? No, en se metió en el momento que pasaron los funcionarios. en que momento le piden la colaboración los funcionarios? cuando aprehenden al chamo, los funcionarios me llaman y yo nerviosamente me acerque, me dijeron que si podía ser testigo y yo les dije que si. Recuerda como vestía el ciudadano que iban a revisar? Si una franela roja y un Jean azul. Cual funcionario reviso al señor? No recuerdo. Cual le pidió la colaboración? No. En que parte del cuerpo del aprehendido le consiguieron la bolsa? En un bolsillo de adelante no recuerdo si era el derecho el izquierdo. A que distancia estaba del ciudadano cuando lo chequearon? A 60 o 70 metros. Por que no se acerco más? Estaba nervioso. Que distancia hay en esta sala desde donde esta hasta el pizarrón? Como 5 metros. Que había dentro de la bolsa? Un polvillo blanco, había como 20 bolsitas, no recuerdo exactamente, eran azules. Donde colocaron las bolsitas para mostrárselas? Sobre el cojín de la moto. Destaparon todas las bolsitas? Si. Usa lentes para leer? No. Luego que hicieron? Las volvieron a guardar en la bolsa de papel. Cuanto tiempo paso? No recuerdo. Recuerda con que funcionario se traslado? Se que me monte en una moto pero no se el nombre de este funcionario, nos dirigimos al comando de la policial que esta en la Rafael González. A que hora llegaron allí? Nos tardamos como 5 o 10 minutos, pero o se a que hora exactamente llegamos al Comando. Cuando llego al comando le muestran otra vez los envoltorios? No, me tomaron una entrevista. A que hora se retiro? Tarde como 1 hora allí, así que si llegue a las 5:15, debí salir como a las 6:15. Antes de venir aquí, alguien le mostró el acta de entrevista? No. Seguidamente la juez pregunto, como se traslado hasta el taller, llegue al Terminal y de allí me fui en taxi hasta el taller. Dice que vio correr detrás del aprehendido a varios funcionarios? no se cuanto eran, iban varias motos, mas de 2 pero no recuerdo cuantas. Los funcionarios iban el la moto o a pie? Unos a bordo de motos y 2 funcionarios a pie. Ingreso al taller? No. Yo llegue, estaba abierto, silbé y salio el dueño, en ese momento escuchamos un ruido de motos que aceleran y voltee y vi y el dueño del taller ingreso y yo me quede fuera porque no tenia confianza y no entre al taller. Observo que los policías perseguían a algún ciudadano? Si? Cuantos eran? Un solo señor. Observo la revisión? Si como a 60 o 70 metros. Cuando lo llaman para que se acerque? Cuando aprehende al muchacho, llegue y estaban abriendo la bolsa de papel y sacando lo que había. Ingreso al taller? No conseguí ni el presupuesto, el dueño del taller no salio. Las bolsas eran azules o celestes? Celestes. En que lugar esta el taller? En la íntercomunal Ali Primera, en el Caserío los Orumos en la segunda casa. En que dirección venia la comisión y el ciudadano? De la Íntercomunal. Aparte de la comisión, llego mas apoyo? No recuerdo. Cual era el horario del taller? De 7:30 a 5:00. Como supo que ese era el taller? Me dijeron del portón y del tingladito del frente. de seguidas el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra e indico que prescindía de las testimoniales de los expertos Nervis Romero y Darwin Colmenares, pues estos suscribieron experticia con funcionarios que ya comparecieron al debate oral y estas fueron ratificadas. De seguidas la defensa manifestó estar de acuerdo con la prescindencia de las testimoniales de los expertos Nervis Romero y Darwin Colmenares. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo considera el Tribunal, solicito el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. De seguidas el fiscal del Ministerio Público se opuso a tal solicitud, pues no se encuentra dentro de los extremos del Articulo 342 eiusdem, y existe dentro de las actas la inspección técnica del sitio del suceso, además de eso la declaración del testigo fue clara al determinar el sitio, por lo que no ve ese representante fiscal la necesidad del traslado del Tribunal al ese lugar. De seguidas la ciudadana Jueza procedió a dar respuesta a la solicitud planteada por el Defensor y a tal efecto indico: como quiera que de la revisión del presente asunto se observa no solamente el acta de inspección realizada durante la fase de investigación, sino que además durante las audiencias donde han comparecido los funcionarios actuantes, como hoy el presunto testigo presencial, a los cuales previo interrogatorio realizado por cada una de las partes se le ha solicitado una descripción detallada del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; esta juzgadora procede a declarar como inoficiosa la solicitud de traslado y constitución del Tribunal solicitado por la defensa publica, por lo que en consecuencia se declara sin lugar dicho pedimento. Igualmente y por cuanto las partes prescindieron de las dos (02)
testimoniales que faltaban identificados los ciudadanos Nerwis Romero y Darwin Colmenares.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce, siendo las 10:54 horas de la mañana, se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la secretaria de sala, Abg. RITA CÁCERES, para continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra el ciudadano GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Acto seguido la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, el Defensor Publico Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, así como el Acusado GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS, previo traslado desde la comandancia de la Zona Policial No. 02. Así mismo se deja constancia que compareció uno de los testigos promovidos para la continuación del presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal efectuó un resumen de los actos efectuados con anterioridad, y continuando con el orden procesal de conformidad con el Artículo 343 eiusdem, dio por terminada la recepción de las pruebas, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, e indicó: concluido el debate que se iniciara contra el acusado GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS, contra quien el Ministerio Público presento acusación, por cuanto los elementos de investigación llevaron al Ministerio Público a considerar que habían elementos serios para llevarlo a juicio y así lo hizo el despacho fiscal. Explico que los funcionarios aprehensores narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos. Acudieron los expertos, quienes ratificaron en sala que la sustancia incautada era ilícita, y en sala de audiencia fueron contestes. Se pudo apreciar durante el debate que los funcionarios y expertos fueron contestes. Si consideramos que lo funcionarios policiales están parcializados, no podemos dejar a un lado que fueron contestes en el procedimiento, y que el testigo presencial del procedimiento acudió al debate y declaro en esta sala, en presencia de todos los presentes lo observado, y fue conteste ante las preguntas efectuadas por las partes. Indico que la representación fiscal no tiene interés en condenar a alguien si no cometió un delito. Ciertamente nos pareció asombroso lo dicho por el testigo cuando dijo que observo los hechos a 60 metros, pero no podemos dudar de la capacidad visual de esta persona. Este testigo fue tan preciso, que informo al tribunal que observo la persecución en caliente que efectuaron los funcionarios. Solicitó al Tribunal se emita sentencia condenatoria contra el ciudadano GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Posteriormente le otorgó la palabra al Defensor Público para que exponga sus conclusiones, e indicó: esta defensa dentro de l que observa en el debate oral y publico, se había creado un bosquejo, sin embargo al escuchar al Ministerio Público, cambio el discurso, pues llama poderosamente la atención que el Ministerio Público vinieron a defender su procedimiento, y hasta pidió que no se tome en cuenta sus dichos, y que se tome en cuenta el dicho del testigo quien fue preciso y a los expertos, sin embargo con su dichos ellos no determinaron de quien era la sustancia incautada. Sin embargo considera esta defensa que hubo contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes, así mismo el testigo no fue preciso en sus declaraciones, pues aun cuando para el Ministerio Público es preciso y para la defensa no lo es. Toda vez que sus dichos se contradicen no solo con los de él mismo sino también con lo dichos de los funcionarios. Este testigo no pudo haber observado los hechos con todas las contradicciones en las que entro. Esta defensa o tiene duda, de que la sola declaración del testigo sirve para inculpar a un ciudadano. En este asunto existe la Duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano acusado GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS. Primera vez que observa que el Ministerio Público no adminículo el dicho de lo funcionarios, testigo y expertos para solicitar la sentencia condenatoria. En este asunto el Ministerio Público no demostró en forma clara la responsabilidad penal de mi defendido, a través de los medios probatorios evacuadas durante el debate oral y publico. Lo único que quedo demostrado fue que la sustancia evaluada era una sustancia ilícita. De seguidas s ele otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público para que hiciera uso de su derecho a replica, indicando es probable que de la circunstancia del debate, no se tome en cuenta el sentido de la palabra dichas, pues esta representación fiscal adminículo los medios probatorios evacuados durante el debate oral. Lo que planteo esta representación fiscal fue una hipótesis en cuanto a que los funcionarios no fueran valorados, pues nunca solicito se desecharan sus dichos, todo lo contrario, esta representación lo que manifestó fue que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos. A modo de ver del Ministerio Público los funcionarios fueron contestes. Ciertamente el testigo que depuso en sala fue un testigo del procedimiento y el manifestó que observo desde la persecución en caliente del hoy acusado, observo el procedimiento desde su inicio, y esto fue dicho en sala de audiencia. Y aun cuando el trato de no meterse en ese problema, que así lo manifestó, el decidió colaborar, y manifestó en sala todo lo que vio. En ese asunto no hay duda razonable. El Ministerio Público solicito al Tribunal efectué un ejercicio mental adminiculando el dicho del testigo presencia con los dichos de los funcionarios, quien nos dio detalles de la persecución en caliente, la persecución, el cacheo, el sitio del suceso, y la sustancia incautada. Ratifico la solicitud de que se dicte sentencia condenatoria. De seguidas s ele otorgo el derecho de palabra al Defensor Público para que hiciera uso de su derecho a replica, e indicó: cuando entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se iba a eliminar los papeles, y su objetivo era que los jueces de juicio resolvieran en base a lo que escuchara en sala. La declaración de todo y cada uno de los exponentes, debe ser o no valorada por el Juez, y en base a ello se efectúa la sentencia, sea condenatoria o absolutoria. No se puede considerar valido el testimonio del testigo. En este asunto si hay duda en cuanto a la responsabilidad, por lo que debe aplicarse el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO. Y por ello lo ratifico. Finalmente se le impuso el precepto constitucional y se le otorgó la palabra al Acusado de autos, ciudadano GREGORIY JOSÉ PETIT VARGAS, a fin de que exponga lo que considere pertinente, indicando que deseaba declarar, y expuso: “ya el funcionario Mazarte me había sembrado droga hace como 4 año, Mazarte se había metido en mi casa, frente a mi familia sin allanamiento y me ha quitado mis cosas, también me había quitado las prendas, y el dinero. El día que me agarraron yo estaba en mi casa con mi mama, que estaba cocinando, eran las 9:00 de la mañana, me llevaron y me golpearon, al otro día me di cuenta que tenia un expediente por 20 gramos de drogas. Imagínese que me fui a Oriente a trabajar y venia solo a firmar el libro de presentaciones. Ya esta fue la segunda vez que me sembraron droga. En este estado siendo las 12:00 del mediodía se declaro cerrado el debate, conforme lo establece el Articulo 344, decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, retirándose el Tribunal a elaborar el dispositivo del fallo, quedan convocadas las partes para la 1:30 de la tarde. Siendo las 02:00 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio en la Sala No. 1 de esta extensión Judicial, a fin de dar lectura a la dispositiva, haciendo un breve resumen de los circunstancia de hecho y de derecho sobre los que se fundamento la Juzgadora para decretar la dispositiva que a continuación se lee:
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara al ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.626 de Treinta (31) años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Virginia Antonia Vargas y Gregorio Petit, natural y residenciado En las Adjuntas, Calle Los Orumos Casa Nº 78 Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426 8004162, Punto Fijo, Estado Falcón, procesado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; NO CULPABLE, ordenándose la Libertad del ciudadano desde la Sala de Audiencias, el Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días hábiles contados del día hábil siguiente a la presente fecha para la publicación de la Sentencia, leyéndose solo una síntesis de los fundamentos de hecho y de Derecho y la parte dispositiva, en la sala de Audiencias número uno de esta Extensión Judicial Penal de Punto Fijo, Estado Falcón. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Leída en la Sala No 1, a los dos (2) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2.012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 337, 338 y 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes del presente procedimiento los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público.
Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.
Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
1) Testimonio rendido bajo juramento por la experta MERLYS HERNANDEZ PEREZ, venezolana, Cedula de Identidad No 12.189.749, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas Delegación Estadal; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “reconozco como mía la firma que suscribe la experticia que se me puso a la vista, así como su contenido y en fecha 19/04/2011, se presento comisión de la zona 2 presentando una evidencia para que se le efectuara la experticia. Se recibió con su respectiva cadena de custodia y se le efectuó acta de inspección donde se dejo constancia de las características y el peso de lo incautado, se le tomo una alicota para efectuar la experticia y se le entrego la sustancia incautada debidamente precintada, y a la alícuota se utilizo para determinar la naturaleza del objeto de estudio, y al actuarse la experticia se determino que era una sustancia ilícita, llamada cocaína y que no posee uso terapéutico, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la fiscalía quien pregunto: participo en la aprehensión del acusado de autos? No, solo participo como experto. Que organismo llevo la experticia funcionarios de la zona 2. Hubo control de la evidencia? Si al recibir la evidencia se hace un cotejo entre oficio de remisión, cadena de custodia y lo que se esta recibiendo, y si todo coincide se recibe la evidencia, y en este caso hubo coincidencia. Cuales son los pasos a seguir para determinar su una sustancia ilícita? La prueba de orientación en presencia del custodio y se realiza con tiosanato de cobalto, posteriormente se hacen análisis de orientación y de certeza a la muestra objeto de estudio, pero esto solo se le hace a la alícuota colectada, posterior a las pruebas de orientación son las pruebas colorimetricas, entre los cuales esta tragendor, tiosanato de cobalto, reacción con nitrato de plata entre otros. Una vez obtenidos los resultados de las pruebas de orientación se hacen los análisis de certeza, .los cuales se realizan en cromatografía de capa fina, que bajo un patrón conocido y estableciendo comparación con la muestra problema se determina si se esta un no en presencia de una sustancia ilícita, con este estudio lo que se determina es el principio activo de la sustancia analizada. En este caso cual fue la conclusión? Nos dio que era cocaína en forma de clorhidrato. Que fue lo que recibió? Se recibió un envoltorio dentro del cual habían 20 envoltorios de regular tamaño, y al aperturarlos se visualizo que todas las sustancias contenidas en ellos tenían idénticas características por lo cual se unificó la sustancia y se tomo la alícuota respectiva. Es todo. Por su parte la Defensa realizo el siguiente interrogatorio: donde efectuaron la inspección? En el departamento en el CICPC de coro. De alguna forma se puede determinar a quine pertenece la droga? No. Hay algún control de la sustancia entregada en el laboratorio? Se hace un cotejo entre oficio de remisión, cadena de custodia y lo que se esta recibiendo. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de orientación a través de la cual se determinó que dicha sustancia puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.
La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-060-330, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por su persona MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO e Inspección Técnica N° 9700-060-330 del 25 de abril de 2011, practicada por las funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio; ambas expertas adscritas al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada al acusado, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, toda vez que sólo plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
2) Testimonio rendido bajo juramento por el experto RAMON ANTONIO GUARECUCO, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-17.310.517, domiciliado en Punto Fiio, mayor de edad, agente inspector técnico, CICPC PUNTO FIJO, con 5 años de servicio en el CICPC. De seguida se le puso a vista y manifiesto inspección técnica 0523 de fecha 10/04/2011, el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “eso fue el diez dé abril de las 8:30 pm, realice una inspección en la calle los Orumos” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: recuerda la fecha de la experticia, contesto: 10/04/2012, fiscal: recuerda por que: contesto: apertura de expediente: fiscal:- recuerda de quien era el procedimiento: contesto: la policía: fiscal: recuerda la calle: contesto: en una vía publica, asfaltada y parte tierra y unas viviendas; fiscal: en que consiste la inspección técnica: contesto ;: para dar constancia que existe el sitio: fiscal: a aparte de usted con quien mas la practico Contesto: Darwin colmenares. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: en que se basa la experticia: contesto: dejar constancia que existe un sitio donde sucedió un hecho; defensa: que arrojo la inspección: contesto: solo la vía el lugar; defensa: lo realizan obedeciendo a que : contesto: por la diligencia solicitada por la policía: defensa: algún otro funcionario con usted: contesto: con un investigador: defensa: algún objeto de interés criminalistico: contesto: no: defensa: fecha recuerda: contesto: 10/04/2012.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento policial de fecha 09.04.2011.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Nº 0523, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por su persona RAMON GUARECUCO Y AGENTE DARWIN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS.
3.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad 17.520.367 Fecha de nacimiento 23-05-1987. Edad 25 años, Estado civil Soltero, profesión Oficial de la Policía del estado Falcón con (04) años al servicio del organismo; Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “ no es encontrábamos en labores de patrullaje, entrando por las adjuntas cuando vimos al señor le dimos la voz de alto y el corrió lo seguimos y agarramos lo revisamos y le conseguimos sustancias ilícitas, nos dispusimos a buscar testigo para realizar la aprehensión y llevarlo a la comandancia. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: P= dénos día fecha y lugar, R= 5:30 6 de la tarde en la Av. Ali primera calle principal los Orumos, el día 09 de abril de 2011, P= la comisión andaba en que R= en moto P= quien conducía R= El distinguido orlando medina, P= que actitud observan ene. Ciudadano R= nervioso cuando le dimos la voz de alto salio corriendo, P= a que distancia observan al ciudadano R= al otro lado de la Av. de espalada, P= describa la actitud sospechosa, R= estaba todo nervioso allí, P= que otra situación pudo observar del ciudadano, R= todo asustado allí pues, P= como se percata usted de la actitud sospechosa si estaba de espalada, R= cuando le dimos la voz de alto, P= luego que corre que hacen ustedes, R= lo seguimos en la moto, P= quien lo capturo R= yo, P= que hizo usted en le procedimiento, R= lo detuve lo revise y lo traslade, P= la revisión se hizo delante de un testigo desde su comienzo a fin, R= si mi compañero salio a buscar un testigo por los lados de la Ali Primera, P=no le comento su compañero donde lo encontró, R= no yo me quede con el señor, P= que se le incauta, R= un envoltorio con en papel marrón como con 20 cebollitas de papel sintético, P= como andaba vestido, R= camisa vino tinto y pantalón azul, P= ese envoltorio que contenían, R= contenían un polvo blanco, P= el testigo rindió entrevista, R= si P= quien le realizo la entrevista, R= un funcionario del comando, Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: “P= que rango tiene R= oficial, P= usted en su declaración manifestó que iban los dos en una moto por el sector Ali Primera, en que momento ustedes pensaron que el ciudadano tenia una actitud nerviosa, R= a 2 metros usted observo una actitud sospechosa, P= a que llama usted sospechoso, R= porque se puso a temblar, P= que distancia hubo entre la carrera de el y ustedes con la moto, R= corrió 40 Mts., P=quien se bajo, R= yo, P= su compañero que hizo, R= salio a buscar testigo, P= usted lo chequeo inmediatamente R= si, P0 que le conseguí, R= un envoltorio de papel marrón dentro unas cebollitas como veinte, en el bolsillo izquierdo, P= el ciudadano tenia puesto que, R= un blue jeans, P= usted no lo reviso i8nmediatamente cuando lo detuvo, sino que espero a su compañero con el testigo R= si, P0 que tiempo duro su compañero en localizar el testigo, R= 5 10 minutos, P= salio en moto R= si, P= a que hora R= como a las 5:30 a 6:00 de la tarde, P= que hizo usted mientras llegaba su compañero, R= lo detuve por los pantalones, P= el ciudadano hizo resistencia R= no, P= cuando la reviso, R= en principio lo revisamos por encima y luego con el testigo fue cuando lo revisamos bien, P= quien le conseguí la droga, R= yo, P= y su compañero que hacia, R= custodiaba la zona, P= el testigo que hizo, R= observando la revisión, P= que edad aproximada tenia el testigo R= de 28 a 30 años, P= color de piel, R= contextura gruesa y de color negro, P= el pelo como era, R= pelón, P= como estaba vestido el testigo, R= uniforme de albañil pantalón azul oscuro y franela azul, P= en el momento de la aprehensión en que sitio, R= en un taller de latonería y pintura, P= que había alrededor del taller, R= mas casas es la calle principal, P= estaba abierto el taller, R= estaba cerrado, P= habían personas alrededor al momento de la aprehensión R= no, P= nadie se asomo, R= no, P= como se llevaron al detenido los tres en la moto, P0 como llevaron al testigo, R= el se fue después con otro funcionario que nos apoyo, P= a que hora termino el procedimiento, R= como a las 7, P= como se llama el funcionario que llevo al testigo, R= Deivis navega, P=el apoyo lo pidieron de que forma, R= vía celular, P= quien hizo la llamada, R= yo, P= que tiempo duro ese apoyo en llegar al sitio, R= como 20 minutos, P= de allí fueron a la comandancia. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: P= como supo usted de la actitud sospechosa del ciudadano, R= se puso asustado nervioso, P= en que dirección iba el R= delante de nosotros, P= que vía tomo R= hacia adentro las adjuntas, P= el iba caminando R= si, Es Todo. Culmino.-
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de un año, cuando realizando labores de patrullaje por la avenida Ali Primera, calle principal los Orumos, siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, observaron a un ciudadano que notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso, emprendiendo veloz huido a pie, siendo capturado a escasos metros y de su requisa se obtuvo que en el bolsillo derecho portaba una bolsa de papel contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como Cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención.
Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del encartado, éste se hallaba transitando por la avenida principal del sector Los Orumos, encontrándose desplazándose el presente funcionario, quien a pregunta realizada por la defensa manifestara ser el conductor de unidad motorizada y acompañado por el funcionario Orlando Medina, cuando observaron a escasos uno o dos metros delante a un ciudadano transitar a pie en la misma dirección de la comisión con actitud nerviosa y temblorosa, por lo que procedieron a darle la vos de alto.
Destaca el deponente, que el hoy acusado al escuchar el llamado policial intento huir del lugar acelerando la velocidad de su desplazamiento en la misma dirección logrando su captura a treinta o cuarenta metros y procediendo a inmovilizarlo al ser sometido por el cinto de su pantalón no oponiendo en ese momento ningún tipo de resistencia por lo que el mismo procedió a realizarle inmediatamente a su aprehensión una primera revisión a objeto de determinar la existencia de un arma de fuego; prosiguiendo su compañero a trasladarse en la patrulla por las adyacencias del lugar a ubicar a algún ciudadano que sirviera como testigo de la revisión corporal, logrando encontrar a quince o veinte metros, en la avenida Ali Primera a un ciudadano que se encontraba en un taller de latonería y pintura.
Por otra parte, refiere el actuante que durante la inspección realizada en presencia del testigo le fuera incautado al ciudadano Gregorio José Petit Vargas, un arma de fuego, la cual no se describe en ninguna de las actas e igualmente en el bolsillo delantero izquierdo la sustancia ilícita; pro lo que procedieron de inmediato a su detención.
De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de incongruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizadas por las partes, si no con las máximas de experiencias, dado que resulta inexplicable desde el inicio del presente procedimiento el hecho de haber observado a un ciudadano que se desplazaba a espaldas de la comisión – desconociendo en todo caso quienes venían detrás de el, ya que ni siquiera se trataba de la coctelera de una patrulla- una posible actitud de nervios o sospechosa como es descrita por el actuante; encontrándose en todo caso en una situación de desventaja al momento de querer huir de la vos de alto, ya que no solo los funcionarios actuantes se encontraban a bordo de un vehiculo automotor tipo moto, sino que también solo se encontraban a escasos uno o dos metros de su persona, pudiendo en todo caso los funcionarios actuantes proceder a su detención inmediata una vez que el mismo fuera observada, sin necesidad si quiera de haberle indicado la vos de alto.
En este mismo orden de ideas, el funcionario al momento de su deposición refiere de manera no solo voluntaria si no también reiterativa que al instante de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, le fue realizada de manera inmediata una inspección corporal de la cual no fuera incautado ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente, de manera altamente contradictoria refiere haberle sido incautado ya en presencia del testigo instrumental un arma de fuego y la sustancia ilícita.
4) Ahora bien, se procede en este estado a analizar, adminicular y comparar la declaración de este funcionario actuante con la declaración del funcionario ORLANDO MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad 19.251.094. Fecha de nacimiento 13-03-86 Edad 26 años, Estado civil soltero, profesión funcionario policial con Siete (07) años al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “ese día yo andaba en labores de patrullaje con el oficial pineda como a las 4 o 4 y pico, cuando me desplazo por la Ali primera visualizamos al ciudadano con actitud sospechosa y nosotros viendo la situación observamos como a 15 mts un ciudadano lo llamamos y pedimos su colaboración para entonces revisarlo, mi compañero reviso y conseguí en sus bolsillos un paquete, de allí participamos al comando y de allí notificamos al fiscal, de allí le entregamos todo al funcionario Orlando Padilla. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: P= quien fue quien busco al testigo, R= yo P= en que parte R= en un taller de latonería y pintura, P= a que distancia R= escaso 15 metros o 20, P= esta persona observo cuando lo aprehendieron, R= si porque el le paso por un lado cuando corrió, P= el testigo observo la revisión, R= si toda la revisión P= ese testigo fue obligado R= no le pedimos la colaboración y el acepto, P= ese testigo formalizo en el comando R= si con el oficial peña, P= en que se desplazaban R= en moto íbamos los dios P0 pidieron apoyo a otros funcionarios R= si para trasladar al testigo, P= que funcionario se hizo presente, R= deivis navega, P= andaba solo R= si en una moto pequeña, P= como se transportaron usted el detenido y su compañero, R= en la misma moto, Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: “ P= que rango tiene R= oficial, P=eso ocurrió cuando, R= el 09-de abril como a las 5 casi a las 6, P= hasta que hora duro el procedimiento, R= ya a las 6 estábamos en el comando, P= a que distancia estaban ustedes del sospechoso. R= cerca como 20 mts, P= el ciudadano salio corriendo, R= que distancia paso hasta que lo agarraron R= no le se decir como 15 mts, no tengo una distancia exacta, P= que había en el sitio a sus alrededores, R= casas pero distantes mas nada, P= quien busca al testigo, R= yo, P0 dejo su compañero solo, R= si porque el testigo estaba cerca, P= el testigo lo busco en la moto o a pie, R= en la moto, P= donde estaba el testigo, R= se encontraba en un taller de latonerías y pintura, P= estaba abierto o cerrado, R= el fue a ver si su carro estaba abierto, eso no tiene portón para saber si estaba abierto o cerrado, P= quien reviso al ciudadano, R= mi compañero, P= usted observo todo de donde le saco lo que le consiguieron, R= del bolsillo izquierdo, P= como vestía R= con camisa color vino, P= que características R= como de 1.80 Mts. contextura no muy gruesa moreno, P= quien llamo al apoyo, R= yo mismo vía radio, P= que tiempo duro pa que llegara el apoyo, R= no se decirle 5 minutos tal vez, Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: P= quien conducía R= yo , P= el opuso resistencia R= si el no quería que lo revisáramos, P= quien se quedo con el aprehendido, R= pineda, P= como lo observan R= cuando íbamos lo vimos caminando normal y lo vimos de frente, P= el testigo venia detrás de ustedes o de el, R= el se encontraba en el sitio donde le estaban pintando o arreglando el carro. P = hacia donde corre el ciudadano a la voz de alto R= se devolvió, P= el testigo permaneció, R= si el estaba afuera del taller, P= cuando le dan la voz de alto, ninguno se baja de la moto, R= no de allí comenzó la persecución, P= la distancia que recorrió atravesó una cuadra, R= no porque ya de allí no hay mas cuadra sino la Ali Primera. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Al respecto expuso que el hecho ocurrió en fecha 04.09.2011 cuando su persona y el oficial José Pineda se desplazaban por la Ínter comunal Ali Primera, a bordo de una patrulla tipo moto, la cual era conducida por su persona, cuando avistaron a veinte (20) metros a un ciudadano con actitud sospechosa que se dirigía en dirección a la comisión y al observar a los efectivos opto por devolverse para intentar huir del sitio y evadirse de la vista de la autoridad, lo cual trajo consigo que se iniciara una persecución que fue observada según su testimonio por un testigo que se encontraba en un taller de latonería -ubicado en la calle Ali Primera, con una distancia aproximada entre quince (15) y veinte (20) metros-, la cual arrojara como resultado la aprehensión del ciudadano José Gregorio Petit Vargas a una distancia de quince (15) metros luego de haberse dado la vos de alto.
Posteriormente, el ponente refiere haber sido quien se encarga no solo de solicitar el apoyo radiofónico, el cual fuera recibido por parte del funcionario David Navega sino que también se encargo de ubicar al testigo presencial desplazándose por las adyacencias del lugar de los hechos en la unidad patrullera (moto) ya que se trataba de un lugar despoblado.
En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración del cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como indicio de culpabilidad para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos.
Sin embargo, cabe destacar que según lo afirmado por el deponente, el testigo presencial se encontraba en un taller de latonería ya que tenia un carro allí, el mismo no solo debía de haber estado siendo atendido por al menos un (a) empleado del establecimiento, el cual de igual manera pudiera haber servido como testigo del procedimiento, o por el contrario un transeúnte y/o habitante de la localidad, toda vez que el sitio en el cual se iniciara el procedimiento como en el lugar de la aprehensión se trata de zonas populares, altamente concurridas dada la hora en la que fuera practicada (05-06pm) y el día de la semana tratándose en este caso de un día sábado.
En este mismo orden de ideas, se debe destacar que ambos funcionarios manifestaron de manera conteste ser cada una de sus personas quienes conducían la única unidad motorizada en la que se desplazaban, indicando en esta oportunidad el funcionario Medina, que la dirección en la que se desplazaba el acusado de actas era frente a la comisión policial a una distancia aproximada de quince (15) metros, tomando éste una dirección contraria al observar la presencia policial con la intención de huir del sitio; lo cual a la luz de todo análisis lógico resulta altamente contradictorio para quien aquí decide escuchar dos versiones prácticamente contrario de los funcionarios aprehensores, dado que si bien es cierto que cada uno de los seres humanos pueden obtener una visión distinta y/o particular a cerca de un hecho, existen características, condiciones o situaciones propias y determinantes de cada hecho que son invariables indistintamente del ángulo en el que sean observados; como es el caso particular de la dirección en la que se desplazaba el ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, al momento en que le fuera dado la vos de alto, como la dirección que tomo posterior a ello y su reacción ante la aprehensión, debido a que en la ultima de las circunstancias analizadas los funcionarios se contradicen al indicar quien realizo su inspección corporal (Funcionario Pineda Meléndez) que el mismo no opuso ninguna resistencia, siendo este dicho avalado al momento de señalar de manera clara que el único mecanismo de seguridad para mantenerlo aprehendido fue tomarlo por el cinto- lugar en donde presuntamente se encontraba el arma de fuego no incautada- del pantalón sin necesidad de tener que hacer uso alguno de ninguno de los mecanismos de defensa y seguridad conocido por los cuerpo de seguridad de la Nación; señalando en esta oportunidad el funcionario Orlando Medina, que el acusado opusiera resistencia al momento de ser requisado.
Todo ello trae como consecuencia a esta Juzgadora ciertas interrogantes que generan duda en relación no solo al momento y modo de la aprehensión del acusado de actas, sino también respecto al modo y tiempo en el que se realizara su inspección corporal en donde fuera incautada la sustancia ilícita a la cual se hiciera referencia y el arma de fuego, dado que el funcionario encargado de la misma indica que existen dos inspecciones corporales.
Las anteriores deposiciones adminiculadas con el ACTA POLICIAL DEL 09/04/2011, que riela en los folios (02 al 03) ambos inclusive, practicada y suscrita por los funcionarios: ORLANDO MEDINA, JOSE Y DEIVIS NAVEDA. Adscritos a la Comandancia de la Zona Policial N° 2, que fue incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y todo en conjunto lo valora como prueba de los hechos ocurridos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, toda vez que la misma plasma que el día 09 de abril de 2011, según la revisión concatenada y lógica de todas las actuaciones realizadas con ocasión a este hecho, por cuanto en el acta policial discrepa la fecha que encabeza dicha acta y la fecha escrita en la narración de los hechos, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal Alí primera de fa urbanización las adjuntas de esta ciudad, específicamente por la avenida principal del sector Los Orumos cuando avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el Agente José Pineda a interceptarlo a pocos metros, procediendo a su revisión corporal arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína); quedando identificado el mismo como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalistico se procedió a su aprehensión; siendo así corroborado por el acta policial el dicho de los funcionarios, pero que esta Juzgadora decide no valorarla para establecer la responsabilidad del acusado de autos en el presente hecho, en virtud de que dichos testimonios y el acta policial demuestran la presunta comisión de un delito, mas no para determinar de manera clara y sin duda alguna la participación del acusado José Petit en ellos.
5) Testimonio del ciudadano JOHANNY ALBERTO PETIT ROJAS, venezolano, cedula de Identidad No. 16.943.911, testigo instrumental, y domiciliado en Santa Ana de Coro. quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “estaba en un taller de latonería y pintura que esta por la Ínter comunal Ali Primera pidiendo un presupuesto, iban unos funcionario corriendo detrás de un chamo y lo aprehendieron, y vi a los funcionarios sacarle al chamo una bolsa de papel, y como fui uno de los que estaba por allí cerca los funcionarios me pidieron la colaboración y fui al comando de la policía, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: diga el sitio? Fue por la ínter comunal Alí Primera, por los orumos. Que hora era? Como las 4:30 o 5 de la tarde. Estaba acompañado por alguien? No venia llegando de Coro, estaba solo. Vio a los funcionarios persiguiendo a la persona que luego aprehendieron? Si. Recuerda las características físicas de esa persona? No recuerdo mucho, era un muchacho ni muy alto ni muy bajo, flaco, moreno, yo estaba a cierta distancia, como a 60 o 70 metros. Luego lo montaron en una moto y a mi en otra. Que funcionario lo solicito la colaboración? Ellos me llegaron a pedir la colaboración cuando estaban en la moto. Vio cuando los funcionarios detenidos efectuaron el chequeo? Estaba con el señor del taller y vi cuando requisaron al señor, vi que le consiguieron una bolsa de papel del bolsillo delantero. Sabe que le incautaron? Una bolsa de papel y dentro habían unas bolsitas plásticas de color azul. Los funcionarios contaron esas bolsitas? Si, pero no recuerdo cuantas eran, creo que 20 o 17, no recuerdo bien. Vio lo que había dentro de las bolsitas? Un polvo blanco. Que paso luego? Me llevaron a la comandancia y me hicieron una entrevista. Rindió entrevista en el fiscalia 13 del Ministerio Público? Si, pero no recuerdo en que fecha. Tiene algún lazo con la persona presente en sala y que es acusado en el presente asunto penal? No. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo:: que edad tienes? 32. Donde trabajas? En Coceimpa. De donde venias el día de los hechos? De Coro, eso fue como de 4:00 a 5:00 de la tarde. Yo estaba frente al Taller que esta por la íntercomunal, buscando un presupuesto. Tiene nombre el taller? No recuerdo. Sabe el nombre del propietario? No, lo llaman el colombiano. Como es la fachada del taller? Tiene un portón gris, y dentro es amplio. Ya le habían dado su presupuesto? Estaba en la acera, el portón estaba abierto y yo iba a ingresar al taller. Con quien se entrevisto? Con el dueño, que llaman el colombiano. En que momento vio a lo funcionarios perseguir al chamo? En el momento que estoy allí pasan lo funcionarios ni siquiera retire el presupuesto. El dueño del taller ingreso al taller y yo me quede afuera. No había alguien mas? No. A que distancia vio a los policías cuando aprehenden al joven? A 60 o 70 metros. El dueño del taller también vio? No, en se metió en el momento que pasaron los funcionarios. en que momento le piden la colaboración los funcionarios? cuando aprehenden al chamo, los funcionarios me llaman y yo nerviosamente me acerque, me dijeron que si podía ser testigo y yo les dije que si. Recuerda como vestía el ciudadano que iban a revisar? Si una franela roja y un Jean azul. Cual funcionario reviso al señor? No recuerdo. Cual le pidió la colaboración? No. En que parte del cuerpo del aprehendido le consiguieron la bolsa? En un bolsillo de adelante no recuerdo si era el derecho el izquierdo. A que distancia estaba del ciudadano cuando lo chequearon? A 60 o 70 metros. Por que no se acerco más? Estaba nervioso. Que distancia hay en esta sala desde donde esta hasta el pizarrón? Como 5 metros. Que había dentro de la bolsa? Un polvillo blanco, había como 20 bolsitas, no recuerdo exactamente, eran azules. Donde colocaron las bolsitas para mostrárselas? Sobre el cojín de la moto. Destaparon todas las bolsitas? Si. Usa lentes para leer? No. Luego que hicieron? Las volvieron a guardar en la bolsa de papel. Cuanto tiempo paso? No recuerdo. Recuerda con que funcionario se traslado? Se que me monte en una moto pero no se el nombre de este funcionario, nos dirigimos al comando de la policial que esta en la Rafael González. A que hora llegaron allí? Nos tardamos como 5 o 10 minutos, pero o se a que hora exactamente llegamos al Comando. Cuando llego al comando le muestran otra vez los envoltorios? No, me tomaron una entrevista. A que hora se retiro? Tarde como 1 hora allí, así que si llegue a las 5:15, debí salir como a las 6:15. Antes de venir aquí, alguien le mostró el acta de entrevista? No. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas:, como se traslado hasta el taller, llegue al Terminal y de allí me fui en taxi hasta el taller. Dice que vio correr detrás del aprehendido a varios funcionarios? no se cuanto eran, iban varias motos, mas de 2 pero no recuerdo cuantas. Los funcionarios iban el la moto o a pie? Unos a bordo de motos y 2 funcionarios a pie. Ingreso al taller? No. Yo llegue, estaba abierto, silbé y salio el dueño, en ese momento escuchamos un ruido de motos que aceleran y voltee y vi y el dueño del taller ingreso y yo me quede fuera porque no tenia confianza y no entre al taller. Observo que los policías perseguían a algún ciudadano? Si? Cuantos eran? Un solo señor. Observo la revisión? Si como a 60 o 70 metros. Cuando lo llaman para que se acerque? Cuando aprehende al muchacho, llegue y estaban abriendo la bolsa de papel y sacando lo que había. Ingreso al taller? No conseguí ni el presupuesto, el dueño del taller no salio. Las bolsas eran azules o celestes? Celestes. En que lugar esta el taller? En la íntercomunal Ali Primera, en el Caserío los Orumos en la segunda casa. En que dirección venia la comisión y el ciudadano? De la Íntercomunal. Aparte de la comisión, llego mas apoyo? No recuerdo. Cual era el horario del taller? De 7:30 a 5:00. Como supo que ese era el taller? Me dijeron del portón y del tingladito del frente. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al analizar el testimonio del testigo instrumental promovido por la vindicta pública, se constata claramente que la distancia en la que observo el mismo obedeció casi a sesenta o setenta metros desde el lugar en la que fuera practicada la respectiva inspección corporal del acusado de actas, contradiciéndose de manera fehaciente, incólume los dichos ofrecidos por los funcionarios actuantes quienes previamente refirieran que el testigo se encontraba presente al momento de la practica de la respectiva inspección corporal, sino que a su vez presencio cuando fuera sustraído del bolsillo delantero izquierdo del pantalón la sustancia ilícita; indicando el mismo que llego cuando los funcionarios se encontraban abriendo los envoltorios, los cuales posteriormente fueron colocados sobre el asiento de la motocicleta para ser observado.
Por su parte, durante su evacuación refiere haber observado una comisión conformada por una cantidad distinta a la que según el dicho de los funcionarios actuó y/o participo en la aprehensión del ciudadano Petit, dado que a preguntas realizadas por las partes el mismos señala la existencia de un par de motos abordadas por dos funcionarios cada una de ellas, asi como funcionarios policiales desplazándose a pie; entonces, valdría la pena preguntarse, si efectivamente este ciudadano que fuera admitida su testimonial en razón de haber sido promovido por la representación fiscal como testigo instrumental en efecto presencio los hechos ocurridos en fecha 09.04.2011, dado que únicamente coincide con el dicho de los actuantes en cuanto a la cantidad de los envoltorios incautados, su envoltura y el material que poseían en su interior, la cual como se indicara al inicio logro ser observada a una distancia poco menos de cien metros.
Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios, al manifestar en el debate Oral y Publico, que no recuerdan sus acciones en el procedimiento en el cual resultara detenido el acusado, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, sea responsable penalmente del delito por el cual se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que los mencionado acusado fue aprehendido siendo aproximadamente las (05:50) horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal Alí primera de fa urbanización las adjuntas de esta ciudad, específicamente por la avenida principal del sector Los Orumos cuando avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el Agente José Pineda a interceptarlo a pocos metros, procediendo a su revisión corporal arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína); quedando identificado el mismo como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalistico se procedió a su aprehensión. Y así se decide.-
PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:
1.-) Declaración jurada de los funcionarios NERVIS ROMERO Y DARWIN COLMENARES ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:
1) El Acta Policial, Acta Policial, de fecha (09) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO ORLANDO MEDINA Y AGENTE JOSE PINEDA, adscritos a la Zona Policial N 2, Destacamento Policial 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.
En ella lo aludidos funcionarios dan cuenta de las actuaciones realizadas el día 09 de abril de 2011, cuando se encontraban en labores de patrujalle en la intercomunal Ali Primera sector los Orumos y observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se adopto una conducta sospechosa, por lo que procedieron a su captura luego de una pequeña persecución la cual culmino a escasos metros, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína), quedando identificado el ciudadano como JOSE PETIT VARGAS.-
Al analizar, comparar, apreciar y valorar la documental en cuestión, este Juzgador considera que al concatenarla con los dichos de los funcionarios actuantes, la misma deja constancia de un procedimiento policial de fecha 11.04.2011 en el que fuera incautado un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína). La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.
2) Experticia Química N° 9700-060-330 del 25 de abril de 2011, practicada por las funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que la sustancia incautada correspondía a la sustancia de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de (17,4) gramos.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.
3) Inspección Técnica N° 9700-060-330 del 25 de abril de 2011, practicada por las funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que la sustancia incautada correspondía a la sustancia de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de (17,4) gramos.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.
4) Inspección Técnica N° 0523 del 10 de abril de 2011, practicada por los funcionarios Ramón Guarecuco y Agente Darwin Colmenares adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que las características propias, condiciones físicas y existencia del lugar en donde se practicara la aprehensión del acusado de actas.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.
Finalmente, el ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, antes declarar cerrado el debate se declaro inocente.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 09.04.2012 siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, observaron a un ciudadano que notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso, emprendiendo veloz huido a pie, siendo capturado a escasos metros y de su requisa se obtuvo que en el bolsillo derecho portaba una bolsa de papel contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como Cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención.
De igual manera, quedó demostrado mediante la Experticia Química, de fecha 25/04/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Falcón, del Área del Laboratorio de toxicología, ciudadanas Merlys Hernández y Nervis Romero, que la sustancia incautada resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de 17,4 gramos, lo que fue categóricamente ratificado por la experta Merlys Romero, quien rindió declaración durante el debate probatorio. Concatenada con la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, hacen plena prueba de la corporeidad del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Recapitulando este Tribunal observa que, al realizar un análisis comparativo de las siguientes pruebas:
1) Testimonios del experto y funcionarios actuantes: JOSE PINEDA Y ORLANDO MEDINA.
2) El Acta Policial, de fecha 09-04-2011 suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, constante de un (01) folio útil.
3) Experticia Química N° 9700-060-330 del 25 de abril de 2011, practicada por las funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que la sustancia incautada correspondía a la sustancia de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de (17,4) gramos
4) Inspección Técnica N° 9700-060-330 del 25 de abril de 2011, practicada por las funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que la sustancia incautada correspondía a la sustancia de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de (17,4) gramos
5) Inspección Técnica N° 0523 del 10 de abril de 2011, practicada por los funcionarios Ramón Guarecuco y Agente Darwin Colmenares adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que las características propias, condiciones físicas y existencia del lugar en donde se practicara la aprehensión del acusado de actas
Quedó solamente demostrado que el día 09.04.2012 siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, observaron a un ciudadano que notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso, emprendiendo veloz huido a pie, siendo capturado a escasos metros y de su requisa se obtuvo que en el bolsillo derecho portaba una bolsa de papel contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como Cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención, quedando identificado como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS.
DE LA CULPABILIDAD:
Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes JOSE PINEDA y ORLANDO MEDINA, señalaron que al acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS le fuera incautada la cantidad de 09.04.2012 diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como Cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención; no quedando demostrada de manera alguna y plenamente la comisión de dicho delito.
Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el experto y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, lo cual no llega a tener valor de plena prueba en contra del acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS; debido que a criterio de quien aquí decide existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.
Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el del testigo ciudadano Jhoanny Alberto Petit Rojas, se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que su ubicación se realizo no solo a escasos metros en las adyacencias del lugar de la aprehensión, indicando de alguna manera que el mismo ya se encontraba al momento de la revisión y el segundo manifiesta haber llegado en el momento en el que los actuantes se encontraban abriendo los envoltorios, dado que el se encontraba a una distancia de 60 o 70 metras cuando le realizaban la inspección al acusado de actas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que las pruebas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es absolver al acusado José Gregorio Rivas de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en LIBERTAD PLENA al ciudadano antes mencionado. Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policial del estado Falcón, a los fines de informar la presente dispositiva dictada a favor del acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS, para que sea registrada la misma.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veintidós días del octubre del dos mil doce (22-10-2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN V
|