REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004564
ASUNTO : IP11-P-2009-004564


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, respecto al reconocimiento del tiempo trabajado o estudiado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 27-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Soldador, Hijo de Mireya Urbaneja y Ali Marín, natural de Cumana, Estado Sucre, y residenciado en la Avenida Jacinto Lara con Calle Ayacucho, Casa Nº 319, de color verde, a una cuadra de un Frigorífico, Punto Fijo, Estado Falcón, a los efectos de redimir la pena por esos conceptos.

Es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de redención de la pena invocado, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón avala los trabajos y estudios realizados por el penado MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, mediante la emisión de la constancia de actividades intramuros de fecha 31 de julio del año 2012 así pues que, es competencia de este Juzgado a tenor de lo prescrito en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, determinar la redención de la pena in commento, se constata lo siguiente:

 Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: Marialbis Ordoñez, Representante del Poder Judicial, Betzabeth García, Unidad de Trabajo Social, Rigoberto Fernández, Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, Maribel Vegas, Jefe de la Unidad de Educación y Elis Martínez Representante de Control Penal.-

 Que contempla el trabajo desempeñado como, ARTESANO, período comprendido entre el 01/010/2010 al 30/06/2012, ESTUDIO período comprendido entre el 07/01/2010 al 10/07/2012, y DEPORTE, período comprendido entre el 01/09/2010 al 30/05/2012.-

 Que se leen Constancias de Asistencia a Actividades Intramuros, suscrita por la Licenciada Betzabeth García, Unidad de Trabajo Social, donde certifica los días de asistencia señalados por la unidad de trabajo social y por el penado de autos.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el penado MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, laboró en el Internado Judicial de Falcón por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y que en efecto, considera quien aquí decide que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que serán descontados de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, actuación ésta que se hará mediante auto separado de actualización de cómputo de la pena. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado MIGUEL ANGEL MARIN URBANEJA Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, consistente en a UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de trabajo y estudio realizados en el Internado Judicial de Falcón, todas avaladas la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda realizar por auto separado la actualización de cómputo de la pena antes señalada.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de octubre de 2012 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-