REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002402
ASUNTO : IP11-P-2011-002402

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación 1C-3485-2012 de fecha 4 de Octubre de 2012 proveniente del Juzgado Primero de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2011-002402, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, nacido en fecha 30/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante y trabajador, Hijo de Alejandro Amaya y Margo Margarita, residenciado caja de agua, calle Unión, casa Nº 5, color rosada, Nº 5, teléfono: 0426-865-7792- 02694155054, Punto Fijo Estado Falcón, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.218.998, nacido en fecha 01/02/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante, Hijo de Luís Amaya y Maria Salazar, residenciado caja de agua, urbanización Ramón Ruiz Polanco, casa Nº 32, color Rosada con rejas Blancas, Punto Fijo Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 197 y 198 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, así como mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante ese Órgano Jurisdiccional, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…Admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y los condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello se procede a sustituir la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en el numeral tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con las víctimas, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.218.998, en ese sentido se constata:

Que en fecha 28 de mayo del año 2012, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, acordadnos mantener en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante ese Tribunal.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 20 de septiembre de 2012, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 04 de octubre de 2012.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.218.998, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad desde la audiencia Preliminar bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS CADA QUINCE (15) días, ante la autoridad que dictó la decisión, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 16 de julio del año 2011 hasta la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación, es decir, el 28 de mayo del año 2012, Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 03 de junio de Dos Mil Trece (03/06/2013) -inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.218.998 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.218.998, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la presentación periódica cada Quince (15) días ante ese Órgano Jurisdiccional, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.218.998, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, nacido en fecha 30/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante y trabajador, Hijo de Alejandro Amaya y Margo Margarita, residenciado caja de agua, calle Unión, casa Nº 5, color rosada, Nº 5, teléfono: 0426-865-7792- 02694155054, Punto Fijo Estado Falcón, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.218.998, nacido en fecha 01/02/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante, Hijo de Luís Amaya y Maria Salazar, residenciado caja de agua, urbanización Ramón Ruiz Polanco, casa Nº 32, color Rosada con rejas Blancas, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, siendo otorgado en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE ESE TRIBUNAL. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese a los penados. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos MELVIN JOSE AMAYA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.218.998 , para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de Octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-