REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000183
ASUNTO : IP11-P-2012-000183


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con oficio Nº 1C-3413-2012 de fecha 27 de Septiembre de 2012 proveniente del Juzgado Primero de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remite el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JUDY COROMOTO GOMEZ SEBALLO, YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 10 de octubre de 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2012-000183, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:


I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 19 de julio del año 2012, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos JUDY COROMOTO GOMEZ SEBALLO, YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.467 nacido en fecha 28/03/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, teléfono: (0269) 2473913, residenciado Nuevo Pueblo callejón José Félix Rivas, Punto Fijo Estado Falcón casa Nº 40, Color Azul, hijo de Judy Gómez y Ramón Semeco ( difunto), en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 26 de enero del año 2012

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 27 de enero del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 19 de julio del año 2012, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 26 de septiembre de 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.467, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintiséis de enero del año dos mil veintidós (26/01/2022)–inclusive-Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.467 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena, es decir, 26 de julio del año 2014.
• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena, es decir el 26 de mayo del año 2015
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 26 de septiembre del año 2018
• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, el día 26 de julio del año 2019

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.467, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.467 nacido en fecha 28/03/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, teléfono: (0269)2473913, residenciado Nuevo Pueblo callejón José Félix Rivas, Punto Fijo Estado Falcón casa Nº 40, Color Azul, hijo de Judy Gómez y Ramón Semeco ( difunto), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.467, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Se fija Audiencia para el día MIERCOLES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, para la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.229 nacido en fecha 07/10/91, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0426.463.1728, residenciado Sector Universitario, Parcelamiento Ramón vera, Calle 3 casa Nº 03, Manzana 08, hijo de Karina Salazar y José Ramón Revilla, toda vez que en fecha 27 de enero del año 2012, el Juzgado Primero en funciones de Control, extensión Punto Fijo, otorgo Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 1º de 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del COPP, medida esta que debe de cumplir en el Sector Universitario, Parcelamiento Ramón vera, Calle 3 casa Nº 03, Manzana 08, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contando con apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal Revolucionaria de Carirubana.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-