REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000407
ASUNTO : IP11-P-2010-000407
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones con oficio Nº 1C-3473-2012 de fecha 4 de Octubre de 2012 proveniente del Juzgado Primero de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 11 de octubre del año 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2010-0000407, seguido contra los ciudadanos WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 17.840.066, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 22-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Magali Coromoto Pérez Guanipa y José Rafael Pérez, residenciado el Villa Marina, Municipio Los Taques, Calle Brasil s/n, en frente de una tienda que se llama chuquiti y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 18.632.605, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 16-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Norma Ramírez y Juban Amaya, residenciado Villa Marina, Calle Santa Maria, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto del año 2012, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 17.840.066, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 22-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Magali Coromoto Pérez Guanipa y José Rafael Pérez, residenciado el Villa Marina, Municipio Los Taques, Calle Brasil s/n, en frente de una tienda que se llama chuquiti y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 18.632.605, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 16-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Norma Ramírez y Juban Amaya, residenciado Villa Marina, Calle Santa Maria, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del estado Falcón, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ.-
Asimismo se evidencia que riela en la presente causa Sentencia Condenatoria, de fecha 14 de septiembre del año 2012, que impone la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de octubre del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, titular de la Cédula Nº 18.632.605, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 01 de marzo del año 2010.
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 04 de marzo de 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 14 de agosto del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde los acusados fueron CONDENADOS por el referido Tribunal de Control a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 04 de octubre del año 2012.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados ciudadanos WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, titular de la Cédula Nº 18.632.605, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Primero de marzo del año dos mil veinte (01/03/2020)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, titular de la Cédula Nº 18.632.605, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, titular de la Cédula Nº 18.632.605 un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena, es decir el 01 de julio del año 2013
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 01 de noviembre del año 2016
• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, el día 01 de septiembre del año 2017.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, titular de la Cédula Nº 18.632.605, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó ciudadanos WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 17.840.066, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 22-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Magali Coromoto Pérez Guanipa y José Rafael Pérez, residenciado el Villa Marina, Municipio Los Taques, Calle Brasil s/n, en frente de una tienda que se llama chuquiti y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 18.632.605, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 16-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Norma Ramírez y Juban Amaya, residenciado Villa Marina, Calle Santa Maria, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta los penados WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, y ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, titular de la Cédula Nº 18.632.605, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial de los penados OSCAR ANTONIO VARGAS PEDRAZA y YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-