REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004774
ASUNTO : IP11-P-2010-004774


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: RENZI ROBERTO REYES ROVERO de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/08/1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Residenciado EN BELLA VISTA CALLE PAEZ CASA EN CONTRUCCION, al final de la calle Nuevo Centro. Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, condenado a Cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), por medio de sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 27 de agosto del año 2010, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 29 de agosto de 2010, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (6) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (6) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (3) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, de cumplimiento de pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 10 de diciembre del año 2012, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no está incurso en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento TIEMPO CUMPLIDO

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, condenado a Cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano RENZI ROBERTO REYES ROVERO de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/08/1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Residenciado EN BELLA VISTA CALLE PAEZ CASA EN CONTRUCCION, al final de la calle Nuevo Centro. Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.383. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado RENZI ROBERTO REYES ROVERO, titular de la cédula de identidad V-17.309.383.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-