REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001675
ASUNTO : IP11-P-2007-001675
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle sarmiento, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia de fecha 14-01-2009 y publicada en fecha 28-01-2009, por el Tribunal Segundo en funciones de Control, extensión Punto Fijo, Estado Falcón, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 16-06-2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 01 de septiembre de 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 04 de septiembre de 2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente desde la fecha 13 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se realizo AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA, CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Así mismo, desde la fecha 13 de septiembre del año 2010 hasta la presente fecha 03 de octubre del año 2012, han transcurrido íntegramente DOS (2) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, que sumados ambas periodos da un total de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de cumplimiento físico de pena, descontables de la pena impuesta, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIA, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 15 de julio del año 2017, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
-Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir cuatro (04) años de la pena de doce (12) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los ocho (08) años de la pena de doce (12) años de Prisión impuesta, es decir el 15 de julio del año 2013, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de CONFINAMIENTO de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los nueve (09) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 15 de julio del año 2014. Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle sarmiento, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle sarmiento, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.-
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-
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