REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002136
ASUNTO : IP11-P-2009-002136

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: BILLY DE JESUS MEDINA, C.I 18.447.344, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, de profesión ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, hijo de DILSIA DE MEDINA Y MIGUEL MEDINA, domiciliado en BAJADA DE LAS PIEDRAS, CALLE LA MARINA, CASA Nº 22, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos VIVIANNE CALDERON, MARIANNY CASTRO, MARCO GONZÁLEZ y MARÍA CASTRO RUIZ, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por medio de sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 18 de noviembre del año 2009, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 12 de enero de 2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado BILLY DE JESUS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.447.344, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 07 de Julio del año 2009, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 09 de Julio del año 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 13 de Noviembre del año 2017, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo al cumplir con dos (2) años y seis (6) meses de condena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al cumplir con tres (3) años y Cuatro (4) meses de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con seis (6) año y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir a partir del 12 de julio de 2014.
• Confinamiento debe cumplir con Siete (7) años y Seis (6) meses de pena corporal, el día 12 de mayo de 2015.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado BILLY DE JESUS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.447.344, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos VIVIANNE CALDERON, MARIANNY CASTRO, MARCO GONZÁLEZ y MARÍA CASTRO RUIZ, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado BILLY DE JESUS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.447.344, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano BILLY DE JESUS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.447.344. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado BILLY DE JESUS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.447.344. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado BILLY DE JESUS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.447.344, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-